Vistas las anteriores Actuaciones, que conforman la presente Causa seguida a la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que la joven fue Sancionada a cumplir con las Medidas de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b” y ”d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Realizada la revisión del Cómputo, cursante en los folios 126 al 127 de la presente Causa, se constata que la Medida finalizó en fecha 16 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO 2008, no habiéndose recibido hasta la presente fecha, ningún reporte del Ministerio Público, de las Organizaciones de Seguridad, ni de un nuevo Informe de Seguimiento, que desvirtúen el cumplimiento de la Sanción ni del Programa de Protección Integral de Libertad Asistida, por lo que considera procedente, quien aquí decide, Decretar la Cesación de la Medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se prescindió de realizar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la presente Decisión, por cuanto es de resolver con las Actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide, que tal Audiencia no es necesaria.-