Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal Observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que el adolescente fue sancionado a cumplir las Medidas de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 374 en concordancia con lo establecida en el articulo 90 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Realizada la revisión del computo cursante en los folios 372 al 373 de la presente Causa, se constata que la medida finalizó en fecha 23 DE MARZO DE 2008, así mismo del Informe de seguimiento emanado del Programa Socio-educativo Libertad Asistida, folios 434 al 435, en el que se evidencia que el joven sancionado ha cumplido con la medida.
No habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún reporte del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, ni del Programa de Protección Integral de Libertad Asistida, por lo que considera quien aquí decide procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal audiencia no es necesaria
|