REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS

Libertad, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: Nº 1.097-08
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE OLGA ELISMAR ALVARADO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.659.642.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación Alimentaría

DEMANDADO EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.967.241.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana OLGA ELISMAR ALVARADO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.659.642, domiciliada en el Barrio Caja de Agua, Avenida Páez con Calle Los Ilustres de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas; en representación de sus hijas las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO ALVARADO, nacidas en fecha: 15/12/2006 y 21/08/2005 quien expuso: “… Comparezco … a fin de solicitar la citación del ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, con Cédula de Identidad Nº 15.967.241, mayor de edad, Educador,, domiciliado en el Sector Las Cocuizas, Municipio Rojas, Estado Barinas para fijar la correspondiente OBLIGACION ALIMENTARIA … solicito la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.-F. 400) mensuales … cubrir en un 50% los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación, en el mes de DICIEMBRE la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-F.500) … como bonificación de fin de año…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO ALVARADO.

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.008, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, la cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.

En fecha treinta (30) de Abril del año 2.008, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se procedió al mismo, y no compareció el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS, demandado de autos, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a fijar Obligación Alimentaría, estando presente la ciudadana OLGA ELISMAR ALVARADO CRESPO, solicitó la fijación de la Obligación Alimentaría según lo manifestado en Demanda.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana OLGA ELISMAR ALVARADO CRESPO, madre de las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO ALVARADO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.-F 400) mensuales; así como, cubrir en un 50% los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación, en el mes de DICIEMBRE la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-F 500) como bonificación de fin de año. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las Actas de Nacimiento Números 236 y 1543 de las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO ALVARADO, expedidas por la Prefectura del Municipio Rojas, Estado Barinas, y por la Primera Autoridad Civil de Nacimientos del Hospital General “Dr. LUIS RAZETTI” del Estado Barinas, las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO RIVAS, con el obligado alimentario ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Asimismo, cabe señalar que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños beneficiarios y la persona del obligado alimentario, y que es su obligación dar cumplimiento a tal obligación pese a que no consta en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS.

En virtud de lo cual, esta sentenciadora tomando en cuenta dichos elementos, la edad de las niñas beneficiarios, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, amén de que operó en contra del demandado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el demandado dentro de los plazos indicados, no probò nada que lo favoreciera, sumado al hecho de que lo peticionado por la solicitante no es contrario a derecho; considera prudente fijar como Obligación Alimentaría a favor de las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO RIVAS, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200) mensuales, a partir del presente mes de Mayo del año 2.008: más una cuota especial al año, en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 500) con ocasión de las festividades navideñas, debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que las niñas beneficiarias requieran. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS

Libertad, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: Nº 1.097-08
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE OLGA ELISMAR ALVARADO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.659.642.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación Alimentaría

DEMANDADO EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.967.241.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana OLGA ELISMAR ALVARADO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.659.642, domiciliada en el Barrio Caja de Agua, Avenida Páez con Calle Los Ilustres de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas; en representación de sus hijas las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO ALVARADO, nacidas en fecha: 15/12/2006 y 21/08/2005 quien expuso: “… Comparezco … a fin de solicitar la citación del ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, con Cédula de Identidad Nº 15.967.241, mayor de edad, Educador,, domiciliado en el Sector Las Cocuizas, Municipio Rojas, Estado Barinas para fijar la correspondiente OBLIGACION ALIMENTARIA … solicito la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.-F. 400) mensuales … cubrir en un 50% los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación, en el mes de DICIEMBRE la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-F.500) … como bonificación de fin de año…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO ALVARADO.

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.008, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, la cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.

En fecha treinta (30) de Abril del año 2.008, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se procedió al mismo, y no compareció el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS, demandado de autos, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a fijar Obligación Alimentaría, estando presente la ciudadana OLGA ELISMAR ALVARADO CRESPO, solicitó la fijación de la Obligación Alimentaría según lo manifestado en Demanda.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana OLGA ELISMAR ALVARADO CRESPO, madre de las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO ALVARADO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.-F 400) mensuales; así como, cubrir en un 50% los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación, en el mes de DICIEMBRE la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-F 500) como bonificación de fin de año. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las Actas de Nacimiento Números 236 y 1543 de las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO ALVARADO, expedidas por la Prefectura del Municipio Rojas, Estado Barinas, y por la Primera Autoridad Civil de Nacimientos del Hospital General “Dr. LUIS RAZETTI” del Estado Barinas, las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO RIVAS, con el obligado alimentario ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Asimismo, cabe señalar que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños beneficiarios y la persona del obligado alimentario, y que es su obligación dar cumplimiento a tal obligación pese a que no consta en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RIVAS.

En virtud de lo cual, esta sentenciadora tomando en cuenta dichos elementos, la edad de las niñas beneficiarios, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, amén de que operó en contra del demandado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el demandado dentro de los plazos indicados, no probò nada que lo favoreciera, sumado al hecho de que lo peticionado por la solicitante no es contrario a derecho; considera prudente fijar como Obligación Alimentaría a favor de las niñas MARIANNY KAROLINA y MARIANA VICTORIA CASTILLO RIVAS, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200) mensuales, a partir del presente mes de Mayo del año 2.008: más una cuota especial al año, en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 500) con ocasión de las festividades navideñas, debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que las niñas beneficiarias requieran. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: