REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EH11-X-2008-000006

Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 28 de Abril de de 2008 (F.113), mediante la cual el abogado José Morales se inhibe de conocer la causa N° ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000498, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: Tania del Carmen Molina, Demandado: Raiza del Carmen Arias Mollera, Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, fundamentando su inhibición, en virtud de que manera sobrevenida existe entre el actor y su persona una enemistad manifiesta que ha surgido de una serie de inconvenientes que se han suscitado en lugares públicos, lo cual hace que este incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera:

I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.

Segundo: Encuentra este tribunal fundado la causal alegada por el Juez actuante, ya que si el inhibido considera que la circunstancias narradas pudieren afectar su parcialidad, es por lo que este tribunal considera suficientemente fundada la causal de inhibición planteada. Y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado de autos el hecho que fundamenta la causal alegada como se estableció ut supra. Y de conformidad con el artículo 41 ejusdem se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, a los fines que continué con el conocimiento de la causa. Y así se decide.

II
DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. José Morales en la presente causa por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, para que continué con el conocimiento de la causa.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo.

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los trece (13) días del mes de Mayo de 2.008.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 3:10 p.m., bajo el No.051. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.
: