REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
198° y 149°
ASUNTO: EP11-R-2008-000031
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Carlos Jesús Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.928.
APODERADO
Miriam Herrera De España y José Ramón España Márquez, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.116.906 y V-9.268.841 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 18.775 y 51.243 respectivamente.
DEMANDADO
Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y REPUESTOS JORMACH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1.993, bajo el Nº 05, Tomo 13-A.
APODERADOS
Reyber José Pire Gutiérrez Y Carlos Eduardo Isea Velásquez, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.409.250 y V-15.229.103 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.681 y 119.474.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha siete de marzo de 2007, por el identificado ciudadano Carlos Jesús Ramírez, expresando que inicio relación de trabajo en fecha 18 de junio de 1985 para la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y REPUESTOS JORMACH C.A., desempeñando el cargo de encargado de la sucursal Barinas, devengando un salario mínimo como porción fija y adicionalmente una parte variable, constituida por una comisión sobre las ventas equivalente al 10% para luego incrementarse al 13 %, hasta el día 30 de Noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, por el ciudadano Jorge Luis Liscano.
En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad correspondiente al régimen anterior de Bs.9.641.985,71 o Bs.F.9.641,98; Bono de Transferencia: Bs.9.641.985,71 o Bs.F.9.641,98; Antigüedad nuevo régimen e intereses sobre prestaciones: 34.426.032,29 o Bs.F.34.426,03; Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Bs.36.735,060,82 o Bs.F.36.735,06; Indemnización por despido: Bs.99.558.487,50 o Bs.F.99.558,49; Utilidades: Bs.65.074.010,18 o Bs.F.65.074,01, para un total de Bs.335.718.309,66 o Bs.F.335.718,31.
Por su parte la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y REPUESTOS JORMACH C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demandada señala que: existe una evidente contradicción por parte del demandante en su escrito libelar, ya que el señalo en la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2.007, que era Encargado de Ventas y Cobranzas y no como indica en el libelo que era Gerente de Sucursal, cuando el era realmente el encargo de la sucursal.
De igual manera, niega que se halla despedido, toda vez que el actor de de manera inesperada abandono la sede de la empresa de manera voluntaria y dejo de asistir a sus labores habituales, dejando a la secretaria y a los vendedores solos y no le comunico a nadie de su renuncia.
Asi mismo, niega la manera en la cual se estructuro el salario del trabajador, y ya el porcentaje de la comisión percibida era el 8% hasta el 2001 y a partir de alli era el 10% y no el indicado por el trabajador en el libelo por concepto de las ventas que realizaba.
Finalmente procede a reconvenir al trabajador y solicita que se condenado al pago de daños y perjuicios y se le ordene rendir cuentas de su administración.
Pues bien, de la manera en que fue contestada la demandada ha resultado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, siendo controvertida la causa de terminación de la relación de trabajo, las funciones del cargo desempeñado, el porcentaje de la comisión percibida, circunstancias estas alegadas por el demandado para excepcionarse de la pretensión, y en consecuencia cargas procesales que debe cumplir en la actividad probatoria; y bajo esa orientación se analizaran las pruebas presentadas por las partes
III
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del Actor
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedido por la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A. a favor del ciudadano Carlos Jesús Ramírez (folio 59 al 398), las cuales al no ser atacadas por la parte demandada, merecen pleno valor probatorio respecto al pago de las comisiones a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha dos (02) de febrero de 2.007 (folio 399), la cual es un documento público administrativo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
o Constancias de cancelación de comisiones.
o Libros de contabilidad de la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A.
o Libros de horas extras autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.
o Libros de registros de vacaciones autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.
o Libros de registros de días feriados autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.
Durante la audiencia de juicio , el demandado no cumplió con la carga procesal de exhibir la documentación requerida, por tanto se tienen por ciertos los datos afirmados en el escrito de promoción de pruebas.
Tercero: Prueba de Informes
Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuyas resultas obran al folio 650 del presente expediente, oficio Nº -07-, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Sub-agencia Barinas, de fecha trece (13) de diciembre de 2.007, donde se informa que “(…) que según Cuenta Individual, se constato que el ciudadano: RAMIREZ ROJAS CARLOS JESUS C.I. 6.032.928, se encuentra inscrito en esta institución con estatus de Activo por la empresa privada REF. Y REPUESTOS JORMACH Nro. Patronal K1-61-0722-8, su fecha de ingreso es 28-08-1996 (…)”
De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2.001, expedido por la empresa Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A., y original de planilla de comprobante de cheques de fecha 17/08/2.001, 19/09/2.002 y 17/10/2.001 (folio 571 al 574). Observa este sentenciador que dichas documentales no pueden ser apreciadas, debido a que en las mismas no se señala el monto recibido por el demandante Y así se declara.
2.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Egresos, de la sociedad mercantil Refrigeración y Repuestos Jormach, C.A. (folio 575 al 620), las cuales al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3.- Copia al carbón de vouchers del Banco de Venezuela, y tarjeta de pago (folio 621 al 623). Y 4.- Legajo de documentos contentivo de hojas de Resumen de cargos vencidos (folio 624 al 626).
Se observa que las documentales que rielan a los folios 621 al 626 el Tribunal no las aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, aunado a ello, que el deposito Bancario es un instrumento emanado de un tercero y el resto del grupo de documentales carecen firma. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Mare Lolomay Lobo y Carlos Hernán Velásquez Arrevilla, los cuales al no comparecieron a la audiencia de juicio, y por tanto no existe materia sobre la cual pronunciarse.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante la audiencia de apelación, las partes fundamentaron oralmente el recurso de apelación y el mismo quedo delimitado y sobre ese fundamento este Juzgado resolverá solo el gravamen expuesto por las partes, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social en sentencia del 26 de Febrero de 2008 ( Caso: Josefina Angulo de Fernandez contra Productos Efe, .C.A)
En consecuencia, los recursos de apelación planteados se fundamentaron en lo siguiente:
El demandante expuso Demandante
Señala que su representado no era trabajador de dirección y por tanto le correspondía el pago de la indemnización por despido reclamada y que no fue condenada por el Juez de instancia, como tampoco condeno el pago de las utilidades, bajo el pretexto que no estaban determinadas.
El demandado señalo Demandado
Que el juez acertadamente no condeno el pago de la indemnización por despido fundamentado en la propia declaración rendida por el trabajador durante la audiencia. Así mismo, considera el Juez erró al no tramitar la reconvención propuesta en el acto de la contestación de la demanda.
Esta alzada para resolver observa:
En cuanto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el mismo se circunscribe a dos puntos, la calificación del actor como empleado de dirección y la falta de pago de utilidades.
En primer lugar, respecto a la naturaleza del cargo ocupado por el actor, esté alego en su libelo que ocupaba el cargo de Gerente de la Sucursal Barinas, y por su parte el demandado, expresa que las labores por el desplegadas permitían calificarlo como empleado de dirección.
Para resolver, lo antes señalado, se evidencia, que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Al respecto la Sala de Casación Social, en una sentencia del 10 de Abril de 2008 (Caso: Alfredo Cilleruelo Valdés contra Panamco de Venezuela, S.A) analizo el alcance del citado articulo en lo siguientes términos
Sobre el contenido y alcance de la mencionada disposición legal, la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso José Rafael Fernández Alfonso contra I.B.M. de Venezuela, S.A.; sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Yanela Coromoto Rostro Muñoz contra Unibanca, Banco Universal, C.A.
De acuerdo con lo señalado por la Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Ahora bien, durante la audiencia de juicio fue tomada la declaración del actor y dió una explicación de sus funciones, de la siguiente manera:
(…) inicialmente yo empecé en la empresa como jefe, pero debido a los pasos subsiguientes tuve que repartir mercancía, recuperar mercancía, cobrar, vender (…)
(…) yo metí trabajadores a la empresa, por lo que los trabajadores vendían, yo los ayudaba a vender, y a mi me pagaban un dos por ciento (2%), inicialmente me pagaban también un dos por ciento (2%) por la cobranza, porque cuando los demás no lo iban a realizar, yo tenia que irlo a realizar, yo tenia que fungir como abogado, fungir como recogedor de mercancía, montarla en mi camioneta llevarla para transar con los clientes, todo tenía que hacerlo en la empresa (…)
(…) mientras esa gente que yo meto produce mas para la empresa, por supuesto que eleva la producción, mientras más trabajadores tuviéramos, era más producción para la empresa (…)
(…) yo era responsable del huequito de la sucursal, de todo (…) tanto de la cobranza como de las ventas, yo tenía que hacer el informe de cobranza, de venta, de recuperar mercancía, de morosidad de la cartera, todo tenía que hacerlo yo (…)
(…) incluso, hasta el edificio, me hice amigo del dueño del edificio, hasta el edificio lo compre (…) me dio facilidades de pago y el edificio esta a nombre del dueño de la empresa (…) lo compre para la empresa, el edificio es de Jormach, pero el edificio lo compre durante mi gestión (…)
Es decir, que el ciudadano Carlos Jesús Ramírez tomaba decisiones en la empresa, podía nombrar libremente el personal que trabajaba en la sucursal donde se desempeñaba como gerente, incluso podía hacer libremente negociaciones a beneficio de la empresa, e incluso participo como mediador en la compra de un edificio para su patrono, lo que trae como necesaria consecuencia que sus funciones permitan calificarlo como empleado de dirección.
La Sala de Casación Social ha sostenido que es caso de despido de un empleado de dirección a este no le corresponde la indemnización por despido, esto es por estar excluido del régimen de estabilidad relativa, correspondiéndole solamente el pago del preaviso previsto en el articulo 104 LOT.
En efecto, recientemente en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008 (Caso Josefina Angulo de Fernández contra Sociedad Mercantil Productos Efe), se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es preciso señalar en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que las mismas corresponden a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 ibidem, quedando excluidos de dicho régimen los empleados de dirección, correspondiéndole a esta categoría de trabajadores la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando han sido despedidos por motivos injustificados”
Con base a lo antes expuesto se desestima la pretensión de pago de la indemnización por despido, ordenándose sin embargo, el pago de 90 días de preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo tuvo una duración que excedía los 10 años, cuyos cálculos se efectuaran en la parte final del presente fallo.
En cuanto al segundo punto, relativo a la falta de condenatoria de las utilidades, se observa que el actor en su libelo de demanda el actor expreso:
“Se me adeuda por este concepto la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.65.074.010,18) que corresponden a CIENTO SETENTA Y IN DÍAZA CON 3 DECIMAS (173,30)”
En este sentido, este tribunal debe dejar por sentado que conforme a la inadecuada técnica de contestación de demanda, se entiende por admitido el hecho de la falta de pago de las utilidades reclamadas durante la relación de trabajo, mas no la cuantificación plasmada por el actor, esto es la suma de Bs.65.074.010,18, ya que la misma es imprecisa y se limita a reclamar una cantidad de dinero sin indicar la operación aritmética que justifique su petitum.
En ese sentido, quién aquí juzga considera necesario indicar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el capitulo III del Titulo III tres mecanismos para lograr que el trabajador obtenga una participación en las ganancias obtenidas en la empresa durante un ejercicio económico: a) la distribución de hasta un 15% de las ganancias liquidas obtenidas en un ejercicio económica entre los trabajadores de la empresa, sujetándose esta distribución a la realización de una operación aritmética prevista en el articulo 179 ejusdem; b) la bonificación de fin de año para aquellos trabajadores que laboren en empresas sin fines de lucro o que obtengan perdidas en un determinado ejercicio económico (artículo 184 ejusdem); y la figura de las utilidades convencionales (articulo 182 ibidem).
Ahora bien, en lo referente al concepto reclamado, este sentenciador considera con base a lo antes expuesto ordenar el pago de 15 días de bonificación de fin año respecto al concepto reclamado utilidades para cada uno de los ejercicios económicos abarcados a lo largo de la relación de trabajo, debido a que es lo mínimo que le hubiere correspondido percibir el trabajador conforme a lo previsto en el articulo 182 ejusdem, calculados con base al salario normal, cuyos cálculos se efectuaran en la parte final del presente fallo.
Una vez resuelto el recurso de apelación planteado por el actor, este Juzgado pasa pronunciarse respecto a la En cuanto a la reconvención planteada
Es de suma importancia resaltar que el demandado al plantear la reconvención esgrime argumentos que no añaden un nuevo objeto al proceso, dado que solo se limita justificar la no procedencia de cada uno de los conceptos reclamado por el actor, lo que constituyen defensas de debieron ser opuestas al momento de dar contestación de la demanda.
En este sentido la reconvención es definida como un medio de ataque del demandado, una verdadera demanda que intenta el demandado en un proceso contra el actor. Romberg la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia” Pero bajo ningún aspecto debe entenderse como una defensa pura y simple del demandado dentro del proceso.
Siendo la reconvención un medio de ataque que añade una nueva pretensión dentro del proceso, no puede admitirse la reconvención en los casos en que el demandado pretende atacar al actor con una defensa que puede ser oponible dentro de la contestación al fondo de la demanda, ya que contraría la propia naturaleza de este instituto o para proponer cuestiones sobre las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen competencia, como lo es la rendición de cuentas o la indemnización por daños y perjuicios, que son competencia exclusiva de los juzgados civiles. Es por lo antes expuesto que esta alzada comparte plenamente lo señalado por el sentenciador de primera instancia al respecto y en consecuencia se desecha la reconvención propuesta. Así se decide.
Una vez resuelto los recursos interpuesto pasa este Juzgado a realizar los cálculos respectivos:
En primer lugar, no formaba parte de los hechos controvertidos que el trabajador ingreso a prestar sus servicios 18 de Junio de 1995 hasta el 30 de Noviembre de 2006, que es igual a 11 años, 5 meses y 18 días. Aunado a ello, al trabajador siempre se le cancelaba todos los meses el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional y de manera adicional una comisión sobre las ventas efectuadas.
Por otra parte, la controversia giraba en torno a la alícuota de la comisión percibida por el trabajador por las ventas realizadas.
En el caso de autos, se observa que en los folios 74, 75, 76, 77, 84, 86, 88, se les paga un 10 % luego este porcentaje se siguió pagando, pero ya estableciendo 8 % y 2 % entre utilidades y prestaciones, luego se paso apagar al 13 % como se desprende de los folios 360, 361 ,363, 366, 458, 462, 463, 479, 480, 481, 482, 535, 536, 541, 545, 556, 558, 559, 59, 595.
Empero, se aprecian que hay recibos que solo se paga el 3 % como se desprende de los folios 576, 577, 588, 580, 581, 584 al 587 y 590 al 593, sin embargo, por virtud del principio de la conservación de la condición mas favorable las condiciones una vez incorporados al patrimonio del trabajador, no pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretendan sustituir por otros, todo lo cual requiere el consentimiento expreso de los trabajadores, por tanto, debe establecerse que los primeros años se recibió el 10% y a partir del ultimo año recibía el 13%, y habiendo negado la demandada de manera pura y simple sin ningún argumento, se tiene por cierto el salario como lo solicita el demandante siendo su ultimo salario mensual el de Bs. 11.399.826,72 para un salario diario de Bs. 379.994,22. Y así se declara.
Con base a las anteriores consideraciones, se procede a efectuar la cuantificación de las acreencias del trabajador.
Antigüedad Régimen Viejo
De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal b, para lo cual la demandante solicita la cantidad de novecientos treinta y tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta céntimo en cada uno de estos conceptos y por la forma que la demandada da contestación a la demanda limitándose solo a no estar de acuerdo con los porcentajes solicitados y al haberse acordado que corresponde lo solicitado como lo establece el demandante se da como cierto que este es el monto que le corresponde por antigüedad por régimen anterior y en cuanto a la compensación por transferencia se pagara solo hasta el máximo legal establecido, por lo que se ordena cancelar:
Bs. 933.987,60 por antigüedad de régimen anterior
Bs. 300.000 por bono de transferencia
TOTAL BS. 1.233.987,6. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 379.994,22 Bs = 5.699.913,3 / 360 días = 15.833,09 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 18 días x 379.994,22 Bs = 6.839.895,96 / 360 días = 18999,71 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 34.832,8 + Bs.379.994,22 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.414.827,02.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde julio del año 1997 hasta el día Treinta (30) de Noviembre de 2006, le corresponden al demandante:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario devengado Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10
Ago-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10
Sep-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10
Oct-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10
Nov-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10
Dic-97 466993,66 15566,46 389,16 648,60 16604,22 5 83021,10
Ene-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73
Feb-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73
Mar-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73
Abr-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73
May-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73
Jun-98 913183,50 30439,45 760,99 1268,31 32468,75 5 162343,73
Jul-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50
Ago-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50
Sep-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50
Oct-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50
Nov-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50
Dic-98 913183,50 30439,45 845,54 1268,31 32553,30 5 162766,50
Ene-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63
Feb-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63
Mar-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63
Abr-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63
May-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63
Jun-99 1069882,41 35662,75 990,63 1485,95 38139,33 5 190696,63
Jul-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95
Agost-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95
Sep-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95
Oct-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95
Nov-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95
Dic-99 1069882,41 35662,75 1089,70 1485,95 38238,39 5 191191,95
Ene-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81
Feb-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81
Mar-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81
Abr-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81
May-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81
Jun-00 1568421,92 52280,73 1597,47 2178,36 56056,56 5 280282,81
Jul-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93
Agos-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93
Sep-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93
Oct-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93
Nov-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93
Dic-00 1568421,92 52280,73 1742,69 2178,36 56201,79 5 281008,93
Ene-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88
Feb-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88
Mar-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88
Abr-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88
May-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88
Jun-01 1870241,17 62341,37 2078,05 2597,56 67016,98 5 335084,88
Jul-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73
Agos-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73
Sep-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73
Oct-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73
Nov-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73
Dic-01 1870241,17 62341,37 2251,22 2597,56 67190,15 5 335950,73
Ene-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86
Feb-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86
Mar-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86
Abr-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86
May-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86
Jun-02 925403,33 30846,78 1113,91 1285,28 33245,97 5 166229,86
Jul-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28
Agost-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28
Sep-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28
Oct-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28
Nov-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28
Dic-02 925403,33 30846,78 1199,60 1285,28 33331,66 5 166658,28
Ene-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76
Feb-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76
Mar-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76
Abr-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76
May-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76
Jun-03 1433239,17 47774,64 1857,90 1990,61 51623,15 5 258115,76
Jul-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29
Ago-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29
Sep-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29
Oct-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29
Nov-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29
Dic-03 1433239,17 47774,64 1990,61 1990,61 51755,86 5 258779,29
Ene-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36
Feb-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36
Mar-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36
Abr-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36
May-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36
Jun-04 5144496,17 171483,21 7145,13 7145,13 185773,47 5 928867,36
Jul-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08
Ago-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08
Sep-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08
Oct-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08
Nov-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08
Dic-04 5144496,17 171483,21 7621,48 7145,13 186249,82 5 931249,08
Ene-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34
Feb-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34
Mar-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34
Abr-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34
May-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34
Jun-05 6435420,83 214514,03 9533,96 8938,08 232986,07 5 1164930,34
Jul-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71
Ago-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71
Sep-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71
Oct-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71
Nov-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71
Dic-05 6435420,83 214514,03 10129,83 8938,08 233581,94 5 1167909,71
Ene-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44
Feb-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44
Mar-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44
Abr-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44
May-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44
Jun-06 11399826,72 379994,22 17944,17 15833,09 413771,49 5 2068857,44
Jul-06 11399826,72 379994,22 18999,71 15833,09 414827,03 5 2074135,14
Ago-06 11399826,72 379994,22 18999,71 15833,09 414827,03 5 2074135,14
Sep-06 11399826,72 379994,22 18999,71 15833,09 414827,03 5 2074135,14
Oct-06 11399826,72 379994,22 18999,71 15833,09 414827,03 5 2074135,14
Nov-06 11399826,72 379994,22 18999,71 15833,09 414827,03 5 2074135,14
Total 565 65174341,97
Por lo cual se tiene una antigüedad acumulada 565 días y de la cual resulta la cantidad de Bs. 65.174.341,97 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
Vacaciones vencidas articulo 219 y fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el inicio de la relación laboral hasta el día Treinta (30) de Noviembre de 2006.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Periodo
desde hasta
2 1996 1997 16
3 1997 1998 17
4 1998 1999 18
5 1999 2000 19
6 2000 2001 20
7 2001 2002 21
8 2002 2003 22
9 2003 2004 23
10 2004 2005 24
11 2005 2006 25
205
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 26 2,17 5 10,83
Le corresponden (205) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 10,83 los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.379.994,22.
205 X 379.994,22. Bs = Bs 77.898.815,1
10, 83 X379.994,22. Bs = Bs 4.115.337,40
Total = Bs. 82.014.152,5
Utilidades
Ahora bien, en lo referente al concepto reclamado, este Juzgado ordena su pago de 15 días de bonificación de fin año respecto, para cada uno de los ejercicios económicos abarcados a lo largo de la relación de trabajo, debido a que es lo mínimo que le hubiere correspondido percibir el trabajador conforme a lo previsto en el artículo 182 ejusdem, calculados con base al salario normal, de Bs. 379.994,22 bajo los siguientes cálculos:
Bono vacacional art. 223 y fraccionado art. 225 ambos de la ley orgánica del trabajo:
Desde el inicio de la relación laboral hasta el día Treinta (30) de Noviembre de 2006.
Año Periodo
desde hasta
2 1996 1997 8
3 1997 1998 9
4 1998 1999 10
5 1999 2000 11
6 2000 2001 12
7 2001 2002 13
8 2002 2003 14
9 2003 2004 15
10 2004 2005 16
11 2005 2006 17
125
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 18 1,50 5 7,5
Le corresponden por bono vacacional 125 días y por la fracción 7,5 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.352.41419
125 X 379.994,22 Bs= Bs. 47.499.277,5
7,5 X 379.994,22 Bs = Bs. 2.849.956,65
Total = Bs. 50.349.234,15
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Al haberse determinado que el actor era un empleado de dirección y que el mismo fue privado de manera injustificada del empleo se ordena el pago del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al ultimo salario integral de Bs.414.827,03.
En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 104
Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
En consecuencia le corresponde el pago 90 días de salario a razon de se ordena el pago de la cantidad de Bs. Bs.414.827,03, para un total de Bs.37.334.432,70.
La sumatoria de todos estos montos dan un total de Bs.300.705.166,32 o Bs.F.300.705,17 los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.
Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:
Intereses Moratorios.
• Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
• Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
• El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.
Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
Intereses sobre prestaciones sociales
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.
El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.
Con base a lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso propuesto por la parte actora y sin lugar el planteado por la empresa demandada, y como consecuencia de ello, se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena el pago Bs. de Bs.300.705.166,32 o Bs.F.300.705,17 los cuales se ordenan cancelar mas la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo en la cual se calculara la corrección monetaria e intereses moratorios.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su curso legal correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince días (15) del mes de Mayo del 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago.
Abg. Arelis Molina
La anterior decisión fue publicada siendo las 11:54 am, bajo el No.054 Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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