REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER UDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000050
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
José Félix Briceño,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.144.545
APODERADO
Omar Reverol, Samira Musalli y Lersso González, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.90.451, 63.609 y 72.161
DEMANDANDO
Sociedad Mercantil Inversiones Germal. CA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el Nro. 19, tomo 1-A
APODERADOS
Olinto Díaz e Ismelda Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.565 y 4.077 respectivamente
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 e Abril de 2008, por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada en fecha 28 de Abril de 2.008, donde declaró parcialmente con lugar la pretensión intentada por el ciudadano José Félix Briceño contra la Sociedad Mercantil Inversiones Germal. CA, con base a la admisión de los hechos declarada por la falta de comparecencia del demandado al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrada el día 21 de Abril de 2008 a las 10:00 am. Posteriormente, después de oído el recurso de apelación en ambos efectos y se remite a esta alzada, para su tramitación.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 13 de Mayo 2008 y se fija la celebración de la audiencia oral y publica, para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 20 de Mayo de 2008, y siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo respectivo se hace en los siguientes términos
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
Que no opero la admisión de los hechos por cuanto la secretaria no había certificado aun la notificación efectuada por el alguacil de la coordinación. Así mismo, señala que el patrono había efectuado pagos parciales al trabajador.
Este Juzgado para resolver observa:
La notificación en el proceso laboral es un acto complejo, dado que se encuentra constituido por dos actuaciones perfectamente diferenciadas, como lo son:
a) La entrega al demandado por parte del alguacil del cartel de notificación y su posterior fijación en la sede de la empresa, para posteriormente su consignación en las actas procesales.
b) La certificación por parte de la secretaria de que el alguacil efectuó las actuaciones conforme a la Ley, para que a partir de ese momento se inicie el término de comparecencia para la audiencia preliminar.
Es por ello, que mientras ambas actuaciones no se efectúen no se ha perfeccionado la notificación del demandado.
Por otra parte el artículo 127 LOPT establece que el demandado puede darse por notificado de manera expresamente o puede tenerse por notificado cuando ha actuado en el proceso.
En el caso de autos, al momento de que comparece el representante del patrono y confiere poder apud acta en fecha 07 de Abril de 2008 (folio 32) opera de manera automática la notificación presunta, y hace innecesario que la secretaria certifique la actuación del alguacil, ya que es la propia parte, quien con su presencia en las actas da plena certeza, que esta al tanto de la existencia de un proceso en su contra, por tal motivo el termino de comparencia se empezó a computar a partir de esa fecha y la realización del acto de instalación de la audiencia preliminar efectuado el día 21 de abril de 2.008 se realizo conforme a las previsiones de ley, y en consecuencia la declaratoria de admisión de los hechos es ajustada a derecho. Así se decide.
En cuanto al segundo punto de apelación, señala el demandado que se efectuaron pagos parciales de las prestaciones sociales del trabajador y para ello consigna una serie de documentales por ante este Juzgado Superior, empero los mismos no se valora por cuanto son extemporáneos.
Por otra parte de la revisión de las actas procesales, se observa que el actor en su libelo consigno su escrito de promoción de pruebas, en las cuales constan un convenio de pago celebrado en fecha 05 de Junio de 2007 por ante el Concejo Legislativo del Estado Barinas (folio 51 al 55) así como un cheque librado contra Banfoandes de fecha 10/10/1997 (folio 49) y acta de entrega del mencionado titulo valor de fecha 13 de Septiembre de 2007 (folio 50). Es importante destacar, que al momento en que en las actas procesales obran medios probatorios que son consignados tempestivamente los mismos deben ser valorados, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.
De las documentales antes mencionadas se observa que el trabajador recibió la suma de Bs.5200.000,00 o Bs. F.5.200,00 por concepto de pago de prestaciones sociales y que para el presente caso se toman como anticipo debido a que los acuerdos efectuados no cumplen con los requisitos previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tengan efectos de cosa juzgado, lo que no obsta que deban ser imputados a la condenatoria efectuada por el aquo.
Una vez establecido lo anterior y vista la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo se tienen por ciertos los siguientes hechos: Primero: La existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado que se inicio el día03 de Julio de 2006 y culmino el día 13 de Abril de 2007 (9 meses y 10 días) debido a despido injustificado; Segundo: Que el actor ocupaba el cargo de ayudante de albañilería y devengo como ultimo salario integral la suma de Bs.42,07 diarios y como salario básico la suma de Bs.28,00 diarios.
Con base a lo antes expuesto y las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos 2003-2006 y la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde el pago de las siguientes cantidades:
Antigüedad, la convención colectiva ordena que la misma se haga conforme a las previsiones de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral le corresponde la cantidad de 30 días calculados a salario integral de acuerdo al señalado en cada mes para un monto Bs. 1.462,60, que se discriminan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Horas extras Domingos Salario mensual Salario diario Alícuota Bono Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad acumulada
Ago-06 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 0,00
Sep-06 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 0,00
Oct-06 840,00 44,80 280,00 1164,80 38,83 4,42 8,84 52,09 0,00
Nov-06 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 5 247,94
Dic-06 840,00 44,80 280,00 1164,80 38,83 4,42 8,84 52,09 5 260,46
Ene-07 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 5 247,94
Feb-07 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 5 247,94
Mar-07 840,00 44,80 224,00 1108,80 36,96 4,21 8,42 49,59 5 247,94
Abr-07 840,00 44,80 56,00 940,80 31,36 3,57 7,14 42,07 5 210,37
Total 30 1462,60
Complemento de antigüedad la cantidad de 15 días calculados a salario integral de Bs. 50,45 para un monto de Bs.756,70.
Finalmente es oportuno resaltar que las prestaciones sociales generan unos intereses que mes a mes acrecientan el patrimonio del trabajador, y en el caso de autos el aquo omitió su condenatoria. Sin embargo, este Juzgado se encuentra impedido de ordenar su cálculo toda vez que la parte actora no interpuso su recurso de apelación y por tanto ello deviene que el fallo no puede modificarse en desmejora del único apelante.
Vacaciones Fraccionadas según lo establecido en la Cláusula 24 de la convención colectiva, le corresponde: la cantidad de 43,50 días calculados a salario de Bolívares 37,60 para un monto Bs. 1.635,60, tal como se detalla a continuación:
Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 58 4,83 9 43,50
Utilidades.-Lo que se refiere a las utilidades o bonificación de fin de año según lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención colectiva le corresponde la cantidad de 61,5 a salario diario de 37, 60 para un monto de Dos mil Ciento Trece Bolivares con cuarenta céntimos (Bs.2.312,40) lo cuales se detallan a continuación:
Utilidades
Año Días por año Días por mes Meses Fracción Días de utilidades
2006 82 6,83 6 41
2007 82 6,83 3 20,5
Total días de utilidades 61,5
Por Bono de Asistencia de conformidad con lo señalado en la Cláusula 10 le corresponde al Trabajador un total de 22 días a salario de Bs. 28,00 para un monto de Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 616,00).
En cuanto a salarios retenidos le corresponde al Trabajador la cantidad de 14 días calculados a salario de 28,00 para un total de Trescientos Noventa y dos Bolívares (392,00) por tal concepto, ya que ese hecho fue admitido.
Beneficio de Alimentación. El mismo no es procedente, ya que Bono establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores se causa por jornada efectivamente laborado y de las actas no se evidencia cuales fueron los dias reclamados por el actor, ya que solo se limita a señalar que le corresponde la cantidad de 198 días de manera general.
Indemnizaciones por Despido Injustificado Por otra parte, una vez establecida que la causa de terminación de la relación de trabajo fue del despido injustificado, y tomando en consideración que el tiempo de servicio fue de 9 meses al demandante le corresponde:
a) Indemnización por Despido Injustificado: 30 días de conformidad el articulo 125.A la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a salario integral de Bs. 50,45 para un total de Bs.1.513,40.
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a salario Integral de Bs. 50,45 para un monto de 1.513,40.
Horas extras, por cuanto el actor en su libelo no determina los días en que laboro las horas extras reclamadas, pero al tratarse de un caso de admisión de los hechos, este Juzgado ordena su pago ciñéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en el fallo en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, caso J. N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal,, y ordena el pago de limite maximo legal, esto de 8 horas mensuales de conformidad con lo establecido en la Convecino colectiva Cláusula 9-A, que se cancelan con un recargo del 60%, por tanto se ordena el pago de 80 horas extras diurnas, calculadas a razón de Bs. 5,60 para un total de Bs. 448,00.
Horas extras
Periodo Total días
Jul-06 8
Ago-06 8
Sep-06 8
Oct-06 8
Nov-06 8
Dic-06 8
Ene-07 8
Feb-07 8
Mar-07 8
Abr-07 8
80
Días Feriados. Esta alzada reitera la condenatoria, solo por el hecho que sobre este punto no fue planteado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y ordena el pago de 36 días feriados, los cuales son calculados con el recargo establecido en la Cláusula 9-C para un total de 36 días feriados a Bs. 56 Bs. 2.016.
Finalmente, por cuanto la dotación es el suministro de implementos necesarios a los fines de que el trabajador pueda cumplir su trabajo en condiciones que no represente riesgo para su salud y prevenir la ocurrencia de accidentes en el trabajo y de esta manera preservar la salud del trabajador, este juzgado considera que no haberlos suministrado oportunamente, no supone su pago en equivalente, ya que la misma no es cuantificable en dinero, por tanto se desestima lo solicitado.
Finalmente, la sumatoria de las cantidades antes señaladas asciende a Bs.12.666,60 de las cuales es necesario deducir la suma de Bs.5.200,00 que fueron recibidos por el actor, quedando por tanto un saldo a su favor de Bs.7.466,60 cantidad esta que se ordena cancelar mas la que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementara del fallo efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:
Intereses Moratorios.
• Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
• Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
• El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.
Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
Con base a las consideraciones antes efectuadas se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto y se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena a la Sociedad Mercantil Inversiones Germal, .C.A cancelar al ciudadano José Félix Briceño la suma de de Bs.7.466,60 cantidad esta que se ordena cancelar mas la que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios, que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su ejecución
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós días (22) del mes de Mayo del 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago.
Abg. Arelis Molina
La anterior decisión fue publicada siendo las 3:00 p.m., bajo el No.057 Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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