REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000048
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
Miguel Angel Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.839.281.
APODERADO
Denis Terán y Digmary Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.88.744 y 35.817|
DEMANDANDO
Sociedad Mercantil Ryan Energy Technologies de Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1988, bajo el Nro. 18m tomo 257AQTO
APODERADOS
Yngrid Yurima Garcia De Silveri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.747.
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II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 23de Abril de 2007, por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada en fecha 28 de Abril de 2008, donde declaró el desistimiento de la acción intentada por el ciudadano Miguel Salazar contra la Sociedad Mercantil Ryan Energy Technologies de Venezuela, CA, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Posteriormente, después de oído el recurso de apelación en ambos efectos y se remite a esta alzada, para su tramitación.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 12 de Mayo 2008 y se fija la celebración de la audiencia oral y publica, para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 19 de Mayo de 2008, y siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo respectivo se hace en los siguientes términos
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente y oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio celebrada para el día 21 de abril de 2008 a las 02:00 p.m., se encuentra justificada debido a tuvo una emergencia medica debido a una hipertensión arterial.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señala que él actor cuenta con otro apoderado judicial,, y por tanto este podía haber asistdo a la respectiva audiencia de juicio.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre,
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de Abril de 2008 a las 2:00 p. m, al apoderado del actor señala que no asistió a dicha celebración por presentar HIPERTENSIÓN ARTERIAL.
En efecto, para demostrar lo anterior consignaron una constancia medico en cuyo membrete se lee:
Gobierno Bolivariano de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Salud
Además de ello, en el sello húmedo se observa que corresponde al “hospital Dr. Luis Razetti- Barinas estado Barinas” que TERÁN PEÑALOZA DENIS DE JESUS, 58 AÑOS DE EDAD FUE ATENDIDO POR EL SERVICIO DE EMERGENCIA ADULTOS EL DÍA 21-04-2008 POR PRESENTAR HIPERTENSIÓN ARTERIAL.
Por otra parte, se evidencia igualmente que al folio 110, que en fecha 16 de OCTUBRE de 2007, sustitución de Poder el cual se evidencia lo siguiente cito:
…El abg. Dennis Teran Peñalosa ya acreditado en autos como apoderado judicial de la parte actora y expuso: a todo evento sustituyo, reservándome en ejercicio, el poder especial que me fue otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALAZAR, parte actora ya identificado a los autos en la abogada DIGMARY BRICEÑO, mayor de edad, venezolana……… queda facultada para realizar todas las gestiones necesarias hasta la terminación de este proceso, con todas las facultades que me fueron otorgadas sin limitación alguna. Así lo digo firmo y otorgo esta sustitución.
De las actas procesales no se observa, revocatoria de poder, tampoco se evidencia que la ciudadana abg. DIGMARY BRICEÑO también apoderada judicial del actor como se evidencia en la ya mencionada SUSTITUCIÓN DE PODER haya demostrado que también tuviese un motivo que justificase su falta de comparecencia, por ende sobre la base de ello, cualquiera de ellos podía concurrir a la audiencia.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la declaratoria de desistimiento de la acción. Sin embargo, respecto a la condenatoria en costas, esta alzada considera que el momento de interposición de libelo de la demanda el actor alego como haber devengado como salario la suma |de Bs.2.380.500,00, monto este que excede la cantidad de 3 salarios mínimos, que para el momento era de Bs.1.842.000,00, se condena en costas al actor de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 28 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 28 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:32 p.m. bajo el No.056 Conste. La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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