REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000032
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
HONORIO ANTONIO BALZA PIÑERO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMACHO y BELKIS MARIA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.537.898, 14.332.141 y 12.207.797
APODERADO
ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA y GLORIA RAMOS abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 90.610, 101.818 y 115.371.
DEMANDADO
ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES
APODERADOS
Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA y DIGMARY BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.278 y 84.453, respectivamente.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 28 de Mayo de 2008 los ciudadanos Honorio Antonio Balza Piñero, Juan Carlos Rodríguez Camacho y Belkis Maria Valecillos interpusieron demanda por cobro de salarios caídos y beneficio de alimentación contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes.
En fecha 13 de Marzo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, y contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, y después del cumplimiento de los respectivos trámites de sustanciación fue celebrada la audiencia de apelación y siendo la oportunidad procesal pasa a publicar el texto integro del fallo en los siguientes términos:
Los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez, Honorio Balza y Belkis Valecillos alegan que fueron despedidos por la Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes los días 03/01/2005, 03/01/2005 y 01/02/05 respectivamente, razón por cual interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa No.119-2005 de fecha 16 de Septiembre de 2005. Con posterioridad y vistas las diligencias para la ejecución de la citada providencia fueron infructuosas, incoaron demanda contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas a los fines de exigir el pago los Salarios Caídos generados durante el procedimiento de reenganche y los beneficios previstos en la Ley de Alimentación y procedieron a reclamar las siguientes cantidades:
Juan Rodríguez
Salarios Caídos la suma Enero de 2005 hasta el 28 de Mayo de 2007
Bs. 12.950.155,80
Diferencia de Salario Marzo de 2004 hasta octubre Diciembre de 2004
Bs. 1.349.958,40
Cesta Ticket desde el 06/03/2004 hasta el 25/05/2007
Bs. 6.181.789,00
Por lo que reclama la cantidad total de Bs.20.481.903,20
Honorio Balza
Salarios Caídos la suma Enero de 2005 hasta el 28 de Mayo de 2007
Bs. 12.950.155,80
Diferencia de Salario Marzo de 2004 hasta octubre Diciembre de 2004
Bs. 519.958,40
Cesta Ticket desde el 18/02/2003 hasta el 25/05/2007
Bs. 6.105.067,00
Por lo que reclama la cantidad total de Bs.19.575.181,20
Belkis Valecillos
Salarios Caídos desde Febrero de 2005 hasta el 28 de Mayo de 2007
Bs. 12.950.155,80
Diferencia de Salario Febrero de 2001 hasta octubre Diciembre de 2004
Bs. 3.033.862,40
Cesta Ticket desde el 22/01/200 hasta el 25/05/2007
Bs. 9.303.411,00
Por lo que reclama la cantidad total de Bs.25.287.429,20
En la oportunidad procesal correspondiente el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda, por la cual se entienden contradichas todas las pretensiones del actor, y bajo esa orientación serán revisadas las pruebas cursantes en las actas procesales.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales
Copia simple la Providencia Administrativa No.119-05 de fecha 16 de Septiembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, la cual por se un instrumento publico administrativo al no ser desvirtuada su presunción de veracidad, tiene pleno valor en demostrar que dicha Inspectoria del Trabajo ordeno la reinstalación de los actores al puesto de trabajo que ocupaban antes de ser despedidos por la Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Cristina Molina, Eddy Toro, Carlos Eduardo Ramírez, Marcos A. Guarate, Pascual Hernández Mejias, Antonia Ramona Ruiz Torres y Yasmira del Carmen Figueroa Andrade, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio.
De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
Copia fotostática simple de Acción de Nulidad, interpuesto ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de junio de 2.007 (folio 59 al 77), copias estas que fueron impugnados. en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008, la parte actora impugna las documentales que corren insertas a los folios 59 al 65, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, sin embargo este Juzgado observa que las documentales que rielan a los folios 73 al 77, se aprecian en los folios 21 al 26, es decir que fueron presentadas por ambas partes, por lo que constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se desprende que siendo trabajadores de la alcaldía le ordenaron el reenganche y pago de los salarios caídos. Y así se declara.
Segundo: Inspección Judicial
Fue solicitada Inspección Judicial en la Nómina de Personal Fijo y Contratado de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, durante los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 a los efectos de dejar constancia del personal fijo y contratado que durante dicho lapso 2.000 – 2.003 ha trabajado para la Alcaldía y así constatar que los demandantes pertenecían o no a la nómina de personal de la misma.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.008, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en la cual se dejó constancia: “(…) se procedió a realizar una revisión exhaustiva en los archivadores de nomina de personal obrero fijo y personal obrero contratado correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, de cuya revisión se pudo constatar que en dichas nóminas no aparecen los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMACHO, HONORIO A. BALZA PIÑERO y BELKIS MARIA VALECILLOS CASTRO (…)”.
Este Juzgado, no valora la anterior prueba debido a que la finalidad de la Inspeccion Judicial es dejar constancia del estado de lugares, cosas o documentos, para lo cual el Juez esta limitado a dejar constancia de solo lo que perciba a travez de los sentidos, siendo por imposible revisar el contenido de los documentos, ya que para ello, esta la prueba de Instrumental. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes se evidencia que el recurso de apelación propuesto va dirigido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la siguiente argumentación:
La parte demandada señala
Que el acto administrativo que sirve de fundamento es nulo, por cuanto la Inspectoria del Trabajo considero que la Alcaldía había incurrido en confesión ficta por no comparecer al acto previsto en el artículo 454 LOT. Que ese acto es nulo y por ello pidió la nulidad por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Regional.
Esta alzada para resolver procede a efectuarlo en los siguientes términos:
Los ciudadanos Honorio Balza, Juan Carlos Rodríguez y Belkis Valecillos, fueron despedidos por la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, razón por cual intentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, declarándose con lugar la solicitud mediante Providencia Administrativa 1119/05 de fecha 16 de Septiembre de 2005. Con posterioridad y vistas las diligencias para la ejecución de la citada providencia fueron infructuosas, incoaron demanda contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas a los fines de exigir el pago los Salarios Caídos generados durante el procedimiento de reenganche y los beneficios previstos en la Ley de Alimentación, en los siguientes términos: Juan Rodríguez desde Marzo de 2004, Honorio Balza desde Febrero de 2004 y Belkis Valecillos desde 22 de Enero de 2001 hasta el mes de Mayo de 2007, fecha en la cual interpusieron la demanda.
Ahora bien, esta alzada quiere dejar por sentado lo siguiente antes de resolver el recurso de apelación planteado.
La estabilidad absoluta es una garantía constitucional que tutela un interés superior que de manera transitoria ostenta el trabajador, y que es diferente al derecho a permanecer en el puesto de trabajo, y para ello el legislador ha desarrollado dicha garantía, protegiendo al trabajador beneficiario con un control previo al acto de despido, ejercido por el Inspector del Trabajo, ante el cual hay que solicitar autorización antes de proceder al despido del trabajador por causas justificadas.
Es razón de ello se afirma, que la Estabilidad Absoluta o propiamente dicha, es aquella que origina a favor del sujeto que la disfruta, el derecho a ser incorporado en el cargo del cual fue despedido por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y se caracteriza:
1) Por ser limitada en el tiempo.
2) Por permitir el jus variandi del patrono, previa autorización del Inspector.
3) Por tener exclusivamente fines de protección del interés superior al trabajador.
4) Por estar dirigida, en su forma de inamovilidad, a proteger el ejercicio de la actividad gremial y de la acción sindical, o a trabajadores en una situación especial merecedora del amparo legal por diferentes motivos.
5) Por ser forzoso el reenganche del trabajador; esto es, no susceptible de sustituirse por una obligación de pagar una suma de dinero.
Ahora al declararse la providencia administrativa con lugar, debe necesariamente procederse a la ejecución de la misma, por parte de la propia administración, la cual cuenta con la posibilidad de imponer multas para el patrono contumaz, ya que no puede proceder el Inspector del Trabajo a ejecutar forzosamente sus decisiones, por no contar con un mecanismo idóneo, como sí lo tienen los tribunales.
En un primer momento, y frente a ese dilema la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.318 del 01 de Agosto de 2001 estableció que la via para la ejecución de las providencias administrativas era el Amparo Constitucional, criterio este que fue abandonado en el Diciembre de 2006, tanto por la Corte Primera y Corte Segunda de la Contencioso Administrativo y por la propia Sala Constitucional y señalaron que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 79, se establece que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. “
Es por ello, que al plantearse la demanda de cobro de salarios caídos causados durante el procedimiento de reenganche, en modo alguno se puede entender que se esta ejecutando la providencia administrativa por parte del órgano jurisdiccional, ya que sobre esta materia estos Juzgados no tienen jurisdicción.
Ahora bien, la providencia administrativa se constituye como titulo para el cobro de los salarios caídos los cuales se causan hasta el momento del reenganche, pero al interponerse la demandada, ello trae como consecuencia que se interrumpa la causación de los mismos, siendo solo posible efectuar la condena desde el momento de la notificación del procedimiento reenganche hasta el momento de la interposición de la demanda, ya que se insiste, el trabajador ha renunciado a que la ejecución de la providencia se materialice por intermedio del inspector, quién puede lograr su reincorporación y pago de salarios a través de las multas sucesivas al empleador, pero en cambio al acudir a la vía jurisdiccional, se renuncia tácitamente a la ejecución por parte del Inspector y por tanto, se pone fin de manera definitiva a dicha ejecución, ya que se opto por exigir solo la parte pecuniaria, es decir los salario caídos que es sobre lo que los órganos jurisdiccionales pueden emitir pronunciamiento, ya que los salarios caídos constituyen el cobro de una cantidad de dinero que es liquida y exigible.
Ahora bien, por ser la providencia del Inspector del Trabajo un acto administrativo resolutorio del procedimiento, tiene efectos de ejecutividad y ejecutoriedad. El efecto de ejecutividad, consiste en que la providencia emanada del inspector del Trabajo es un título ejecutivo y por tanto se bastará por sí misma, a diferencia de la sentencia judicial que requiere de un decreto de ejecución para poder hacerse cumplir.
La ejecutoriedad de los actos administrativos es por su parte, la cualidad que le es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la administración, lo cual deriva de la presunción de legitimidad de los actos emanados de la Administración Pública.
Es por ello, que hasta tanto los efectos de la Providencia Administrativa No.119-05 de fecha 16 de Septiembre de 2005 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas no sean suspendidos o sea declarada su nulidad mediante sentencia firme, esta alzada no puede obviar los efectos del citado acto administrativo y menos aun pronunciarse acerca de su legalidad o no, ya que ello es competencia exclusiva ex articulo 259 Constitucional de los Tribunales Contencioso Administrativo, y en el caso de marras del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Por tanto, la providencia dictada por el Inspector del Trabajo en los procedimientos de inamovilidad, en virtud de ser inapelables, tal y como lo dispone la LOT, causan estado y por tanto sólo podrían ser impugnables, dentro de los seis meses siguientes de su notificación, por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que la convierte en un acto administrativo definitivo y en consecuencia, este Tribunal no puede obviar los evidentes efectos que se derivan de la citada providencia, y la instituyen como titulo de carácter ejecutivo para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir durante el curso del procedimiento efectuado en sede administrativa.
Aunado a lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se desprende que haya sido consignada copia certificada, de la cual se evidencie la interposición de un recurso contencioso administrativo y que este haya sido admitido contra la citada providencia administrativa y menos aun que haya sido decretada una medida cautelar suspendiendo los efectos del citado acto administrativo. En consecuencia y sobre esa base, se resolverá el recurso planteado. Así se establece.
Ahora bien, el apelante esboza una serie de argumentos que justifican a su entender la nulidad del acto administrativo, pero se insiste esos argumentos forman parte de la pretensión nulidad eventualmente interponga por ante el Tribunal competente y que en tal sentido, debió esgrimir en la contestación de la demanda si lo consideraba oportuno.
Ahora bien, para determinar la condena y visto que ha quedado demostrada la existencia de una orden reenganche contenida en la Providencia Administrativa No.119/05 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche que ordeno el pago de los salarios caídos desde 21 de Junio de 2005, fecha en la cual se notifico a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes de la solicitud de Calificación de despido interpuesta por antes la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es el 28 de Mayo de 2007, correspondiendo por tanto a cada uno de los demandantes la cantidad de 709 días de salario que calculado a razón de Bs.10.707,84 diarios, nos da un total 7.591.858,56, para cada trabajador que forma parte del litisconsorcio activo voluntario:
Honorio Balza 709 días Bs.10.707,84 Bs.7.591.858,56
Juan Carlos Rodríguez 709 días Bs.10.707,84 Bs.7.591.858,56
Belkis Valecillos 709 días Bs.10.707,84 Bs.7.591.858,56
De igual manera, se ordena el pago del beneficio de ley de alimentación solo en lo que respecta al tiempo efectivo de servicios., esto es el prestado hasta el día que fueron separados del cargo que ocupaban, ya que la propia Ley de Alimentación contempla que el beneficio se causara por jornada efectiva laborada, no pudiendo por tanto ordenarse el pago del beneficio durante el curso del procedimiento administrativo, dado que no se ejecuto labor alguna para el demandado y la diferencia de salario no cancelado bajo los siguientes términos:
Para Juan Carlos Rodríguez Camacho:
En cuanto a lo que los demandantes solicitan diferencia salarial o salarios no cancelados este juzgador establece que por cuanto el demandante Juan Carlos Rodríguez Camacho solicita esta diferencia desde marzo del 2004 hasta diciembre del 2004 y siendo que su salario era el mínimo nacional; es decir, para marzo y abril era de Bs. 247.104, de mayo a julio de Bs. 296.524,80, y de agosto hasta diciembre de Bs. 321.235,20, por lo que se evidencia de que solo le cancelaban la cantidad de Bs. 164.000 en todos los meses y no le cancelaron a salario mínimo Nacional, y siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo cual arroja una diferencia faltante de Bs. 1.349.958,40 la cual se orden cancelar. Y así se declara.
En cuanto lo solicitado por ley programa de alimentación para los trabajadores.
• Desde el 06-03-2004 al 03-01-2005.
Ley de Alimentación para Trabajadores
Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total
Mar-04 16 24700,00 6175,00
Abr-04 20 24700,00 6175,00
May-04 21 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00
Dic-04 23 24700,00 6175,00 1284400
Ene-05 2 24700,00 6175,00
Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 1.296.750
Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de 1.296.750 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara
En total le corresponde al trabajador Juan Carlos Rodríguez Camacho por lo conceptos anteriores la cantidad de 10.238.566,96 los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.
Para Honorio A. Balza Piñero:
En cuanto a la solicitud de diferencia salarial o salarios no cancelados este juzgador establece que por cuanto el demandante Honorio Balza solicita esta diferencia desde febrero del año 2.004 hasta diciembre del año 2.004, y siendo que su salario era el mínimo nacional; es decir, para el mes de febrero hasta el mes de abril era el de Bs. 247.104, de mayo a julio de Bs. 296.524,80 y de agosto hasta diciembre el de Bs. 321.235,20 y por lo que se evidencia que solo le cancelaban la cantidad de Bs. 247.000 en todos los meses y no le cancelaron a salario mínimo Nacional, y siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo cual arroja una diferencia faltante de Bs. 520.062,4 la cual se ordena cancelar. Y así se declara.
En cuanto lo solicitado por ley de alimentación para los trabajadores.
• Desde el 18-02-2004 al 03-01-2005
Ley de Alimentación para Trabajadores
Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total por año
Feb-04 8 24700,00 6175,00
Mar-04 23 24700,00 6175,00
Abr-04 20 24700,00 6175,00
May-04 21 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00
Dic-04 23 24700,00 6175,00 1.377025
Ene-05 2 24700,00 6175,00
Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 1.389.375
Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de 1.389.375 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara
En total le corresponde al trabajador Honorio A. Balza Piñero por lo conceptos anteriores la cantidad de 9.501.295,96 los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.
Para Belkis M. Valecillos Castro:
En cuanto a lo que los demandantes solicitan diferencia salarial o salarios no cancelados este juzgador establece que por cuanto el demandante Belkis Valecillo solicita esta diferencia desde febrero del 2.004 hasta diciembre del 2.004 y siendo que su salario era el mínimo nacional; es decir, para febrero del 2.001 hasta abril del año 2.001, era el de Bs. 144.000, de mayo hasta abril del año 2.002, era el de Bs. 158.400, de mayo del año 2.002 hasta junio del año 2.003, era de Bs. 190.080, de julio 2.003 hasta septiembre del año 2.003, era de Bs. 209.088, del mes octubre del año 2.003 hasta julio del año 2.004, era de Bs. 296.524,80 y de agosto hasta diciembre era de Bs. 321.235,20, y por lo que se evidencia que solo le cancelaban la cantidad de Bs. 140.000 en todos los meses y no le cancelaron a salario mínimo Nacional, y siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciable por lo cual arroja una diferencia faltante de Bs. 3.266.662,4 la cual se orden cancelar. Y así se declara.
En cuanto lo solicitado por ley de alimentación para los trabajadores.
• Desde el 22-01-2001 al 01-02-2005
Ley de Alimentación para Trabajadores
Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total por año
Ene-01 8 11600,00 2900,00
Feb-01 18 11600,00 2900,00
Mar-01 22 11600,00 2900,00
Abr-01 19 13200,00 3300,00
May-01 22 13200,00 3300,00
Jun-01 21 13200,00 3300,00
Jul-01 21 13200,00 3300,00
Ago-01 23 13200,00 3300,00
Sep-01 20 13200,00 3300,00
Oct-01 22 13200,00 3300,00
Nov-01 22 13200,00 3300,00
Dic-01 20 13200,00 3300,00 772.800
Ene-02 22 13200,00 3300,00
Feb-02 18 13200,00 3300,00
Mar-02 15 14800,00 3700,00
Abr-02 20 14800,00 3700,00
May-02 21 14800,00 3700,00
Jun-02 20 14800,00 3700,00
Jul-02 22 14800,00 3700,00
Ago-02 22 14800,00 3700,00
Sep-02 21 14800,00 3700,00
Oct-02 23 14800,00 3700,00
Nov-02 21 14800,00 3700,00
Dic-02 20 14800,00 3700,00 1.038.500
Ene-03 22 14800,00 3700,00
Feb-03 2 19400,00 4850,00
Feb-03 18 19400,00 4850,00
Mar-03 21 19400,00 4850,00
Abr-03 20 19400,00 4850,00
May-03 21 19400,00 4850,00
Jun-03 20 19400,00 4850,00
Jul-03 22 19400,00 4850,00
Ago-03 21 19400,00 4850,00
Sep-03 22 19400,00 4850,00
Oct-03 23 19400,00 4850,00
Nov-03 20 19400,00 4850,00
Dic-03 22 19400,00 4850,00 1.206.600
Ene -04 21 24700,00 6175,00
Feb-04 6 24700,00 6175,00
Feb-04 14 24700,00 6175,00
Mar-04 23 24700,00 6175,00
Abr-04 20 24700,00 6175,00
May-04 21 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00
Dic-04 23 29400,00 7350,00 1.580.800
Ene-04 18 29400,00 7350,00
Ene-05 3 29400,00 7350,00
Feb-05 1 29400,00 7350,00 140.550
Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 4.739.250
Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de 4.739.250 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara
En total le corresponde a la trabajadora Belkis M. Valecillos Castro por los conceptos anteriores la cantidad de 15.597.770,96 los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.
Finalmente, la sumatoria de las cantidades antes señaladas ascienden a las siguientes cantidades:
Trabajador Bolívares Actuales Bolívares .Fuertes
Juan Carlos Camacho 17.830.424,56 17.830,42
Belkis Valecillos 23.189.629,52 23.189,63
Honorio Balza 17.093.154,52 17.093,15
Es por ello, que se ordena su pago mas la cantidad que resulte corrección monetaria e intereses moratorios, que se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes y bajo los siguientes parámetros:
Intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.
Corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
Con base a lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
VI
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia publicada en fecha 13 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y se ordena el pago de la cantidades señaladas en la motiva del presente fallo mas las que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios calculados por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 152 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:20 p.m., bajo el No.049. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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