REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000034

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
José Adolfo Rivas Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-1.603.663
APODERADO
Carlos Ávila, Elibanio Uzcategui y Gloria Ramos, inscritos en el IPSA bajo los Nos.101.818, 90.610 y 115.371
DEMANDADO
Hotel Las Ferias SA., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.89, Tomo 2-B, de fecha 12 de Marzo de 1997

APODERADO
Elizabeth Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el No.18.535

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la abogado Elizabeth Sánchez apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva publicada el día 08 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Adolfo Rivas Paredes contra la Sociedad Mercantil Hotel Las Ferias, C.A., recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Después de los tramites de sustanciación, en fecha 30 de Abril de 2008, fue anunciada la audiencia por parte del alguacil de esta Coordinación, y se dejo constancia mediante acta levantada (folios 177 y 178), de la falta de comparecencia de la parte apelante ni por si ni mediante apoderado judicial

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 que establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 30 de Abril de 2008, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva publicada el día 08 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión recurrida

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante

Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:46 a.m. bajo el No.050. Conste. La Secretaria,

Abg. Arelis Molina