REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : EP11-L-2008-000145


PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.818.361.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abg. LUCIO ANTONIO CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA), Asociación Civil, domiciliada en la población de Sabaneta, jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1.990, bajo el Nº 27, folios 86 al vto 96, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y duplicado, Segundo Trimestre del año 1990, representada por el ciudadano ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identida Nº V.- 4.263.055, actuando como Presidente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.384.530 y V.- 8.364.906, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos36.808 y 28.075.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.


Asignado como fue el presente expediente contentivo de Acción de Cobro de Salarios Caidos, incoada por el ciudadano JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.818.361, debidamente asistido por el Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.452., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728, en contra de ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA), Asociación Civil; proveniente de la distribución realizada por la Coordinación Judicial Laboral del Estado Barinas, correspondiendo conocer de esta causa a este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2008.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, previo al pronunciamiento, sobre lo solicitado considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.

Ahora bien, por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del proceso en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, presentada por la parte demandada Asociacion Civil ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA)., en la presente causa, la cual se presenta previa al inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes argumentaciones:
En fecha 30 de Abril de 2008, la parte demandada plantea formalmente la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, por cuanto interpuso Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas conjuntamente Amparo Constitucional, con carácter, accesorio, residual y cautelar, recurso que fue admitido por el referido Tribunal y abierto expediente con el número 6879-07, del cual acompaña certificada, junto con el auto de Admisión; razón por la cual, en su decir, debe suspenderse el curso de la presente Acción de Cobro de Salarios Caídos, hasta tanto se dicte la eventual decisión del Recurso de Nulidad que debe recaer sobre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que sustancia el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región.

Ahora bien, visto lo alegado por la demandada en su escrito de solicitud de Suspensión del presente procedimiento, y visto que lo hace previo al inicio de la Audiencia Preliminar, al tratarse de un planteamiento sobre la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, el cual debe ser resuelto sumariamente de acuerdo a la libertad de formas, garantizando la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe determinarse la existencia de los elementos que configuran la “Prejudicialidad”, la cual debe demostrarse según criterio sostenido por el mas alto Tribunal de la Republica, a través de la prueba documental o de informes, en el caso de autos, se observa que el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad conjuntamente con el Recurso de Amparo Constitucional que cursa por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual no ha sido decidido.

Es de destacar que cuestión prejudicial es aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, siendo que para que estemos frente a una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: Primero: La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; y segundo: Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la decisión que ponga fin al proceso, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Así mismo, el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de “Cosa Juzgada” y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la Prejudicialidad. En el caso de autos, al encontrarse un Recurso Contencioso Administrativo Nulidad conjuntamente con el Recurso de Amparo Constitucional, pendiente de decisión y siendo el acto administrativo atacado, prueba que demostrará el motivo de la terminación de relación laboral, lo cual toma como fundamento el accionante para solicitar el pago de los Salarios Caídos, siendo dicho pago una obligación (accesoria y de dar) consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en la Providencia Administrativa que se ataca , así como el Reenganche, podemos concluir que la interposición de dicho Recurso genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, y considerando quien aquí Juzga, que la forma de la terminación de la relación de trabajo es determinante para establecer la procedencia o no de algunos de los conceptos demandados, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la Prejudicialidad; y así se establece.


D I S P O S I T I V A
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento seguido por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE MOLINA , antes identificado contra la Asociación Civil ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA)., hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que la presente causa continuará su curso, una vez que conste en autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, a los fines de que una vez que sea producido el fallo en el procedimiento contenido en el expediente Nº 6879-07, sea informado a este Tribunal, sus resultas en garantía de la celeridad procesal. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Juez Titular

Abg. Ruthbelia Paredes


La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abog. Yoelinis Vera