República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000317
PARTE ACTORA: JOSÉ PALMINO RIOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.039.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN CASTILLO GÓMEZ y JOSÉ LUIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.932.297 y V-9.256.737, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.020 y 44.201, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TAMBOCA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo V, Adicional I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL PIÑA SOLES y FELIX GUTIÉRREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.262.497 y V-13.061.750, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.296 y 74.772, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado WILLIAN CASTILLO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ PALMINO RIOS DELGADO, en fecha 01 de octubre de 2007.
En fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido el expediente.
En fecha 03 de octubre de 2007, el referido Juzgado dicta un despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Previa notificación de la parte actora, en fecha 09 de octubre de 2007, se recibió escrito de subsanación de los defectos.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa, dictó auto de admisión de la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación al demandado.
Practicada como fue la notificación del demandado, en fecha 13 de noviembre de 2007, se dió inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 07 de diciembre de 2007, 21 de enero de 2008, 08 de febrero de 2008 y 03 de marzo de 2008. En esta última fecha se incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de marzo de 2008, la parte demandada consignó el escrito de contestación de demanda.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 07 de marzo de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 05 de mayo de 2008, se oyó los alegatos y respectivas defensas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas. En ese mismo acto las partes, antes del pronunciamiento del Dispositivo por parte del Juez de la Causa, solicitaron la suspensión del mismo, a los fines de llegar a una conciliación; por lo que se fijó las 2:00 pm del día 12 de mayo de 2008, para la oportunidad de dicho pronunciamiento
Llegada la oportunidad, sin que las partes llegasen a algún acuerdo, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:
“…Considera conveniente este Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre el contrato de trabajo. Alega la parte demandada que el mismo es un contrato a tiempo determinado. Luego de un análisis del contrato, se puede evidenciar que la naturaleza del servicio realizado por el trabajador no es de aquellos que pueden ser objeto de contratos a tiempo determinado, todo ello de conformidad con lo presvisto en los artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales razones considera este Juzgador que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada es a tiempo indeterminado, y es por esta razón que se desecha la defensa expuesta por la parte demandada del pago de la indemnización a que se contrae el artículo 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la pretensión procesal, observa este Juzgador que la misma versa en la existencia de una relación laboral desde el 10 de enero de 1996 hasta el 02 de julio de 2007. Ciertamente considera este Juzgador que es carga del trabajador la demostración de haber prestado un servicio subordinado o ajeno para el patrono en este lapso. Del análisis probatorio no se evidencia tal circunstancia. Sin embargo, es de hacer notar que la carta de retiro emanada el actor y aceptada por la demandada contiene una declaración de voluntad de laborar un preaviso, la cual fue aceptada por el patrono, y como consecuencia de ello el trabajador laboró por un mes completo, lo cual se evidencia de recibos de pago. Tal conducta del patrono hacen ver a este Juzgador que ciertamente que entre actor y demandado existía una relación previa a las fechas alegadas, y por cuanto no hay certeza de la misma, considera este Juzgador aplicar los supuestos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerar que sí existía una relación laboral de por lo menos un año antes de la fecha de retiro, es decir, 06 de agosto de 2007. Por tales razones, considera este juzgador que se deben realizar los calculos respectivos al trabajador de un año, calculándolo sobre la base del último la salario devengado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE. Por todas las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor. SEGUNDO: Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas...”
Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las defensas expuestas por la parte demandada en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en la existencia de una relación laboral desde fecha 10 de enero de 1996 hasta el día 02 de julio de 2007, relación esta que ha sido controvertida por la parte demandada.
Es de hacer notar que la empresa admite expresamente la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 6 de septiembre de 2007.
Otro hecho controvertido es la labor en tiempo de preaviso por el retiro injustificado del trabajador, ya que la empresa alega que el trabajador “…se retiró voluntariamente de la empresa TAMBOCA, C.A., sin conceder preaviso, el día 06 de septiembre de 2007.”.
Otro hecho controvertido en juicio es el salario alegado por el trabajador y cada uno de los conceptos laborales demandados en el escrito libelar.
Por último, la demandada rechazó la estimación de la demanda realizada por el actor.
Por tales razones, pasa de seguidas este Juzgador a analizar cada una de las pretensiones procesales y los medios probatorios aportados al juicio.
II
DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL
En el escrito libelar alega el actor que “En fecha Diez (10) de Enero de 1996 mi representado comenzó a prestar servicios personales como TÉCNICO EN FRENO para la empresa “TAMBOCA, C.A. (….) hasta la fecha 06 de Septiembre 2007, que decidí Retirarse y cumplir el respectivo preaviso, ya que su ex patrono le desmejoro el sueldo.”
En este mismo orden de ideas, la demandada negó y contradijo los hechos alegados por el actor y sus pretensiones, sobre el argumento de que el trabajador “…ingresó a trabajar como técnico de frenos el día 2 de julio de 2007 por tiempo determinado hasta el 19 de septiembre de 2007, laborando entonces por un lapso de dos meses y diecisiete días, (….) Entonces, de conformidad con el primer aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano José Palminio Ríos Delgado debe a mi representada, una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que la empresa le hubiere pagado hasta el vencimiento del contrato, esto es, hasta el 19 de septiembre de 2007, los cuales reclamamos en este momento.…”
Dadas las circunstancias, considera prudente este Juzgador hacer un análisis previo en cuanto a la validez del contrato a tiempo determinado firmado entre el trabajador y el patrono.
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las pautas o reglas a seguir en caso de que las partes, trabajador y patrono, pacten que la relación laboral que los une sea a tiempo determinado. Es así que el artículo 74 establece lo siguiente:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Sin embargo, los artículos 77 y 78 de la misma ley establecen limitantes a la autonomía de las partes en cuanto a la celebración de contratos a tiempo determinado. Es así como los contratos a tiempo determinado son la excepción, y la regla son los contratos a tiempo indeterminado. Los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
De conformidad con lo previsto en estos artículos, solo podrán celebrarse válidamente contratos a tiempo determinado en los casos:
a. Cuando la naturaleza del servicio lo exija;
b. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c. Cuando se realice contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora alega que las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa era “…arreglándole los frenos a los vehículos, tren delantero, entre otros…”
La parte demandada, en su escrito de contestación nada expresa en torno a las labores del actor.
Fue consignado junto con el escrito de pruebas de la parte demandada contrato de trabajo, cursante desde el folio 62 y 63 y sus vueltos, al cual se le dá pleno valor probatorio por no haber sido atacado de forma alguna por la parte actora.
En este contrato se estipula, en las cláusulas primera y segunda las funciones a desempeñar por el actor en la empresa, y en general eran las de MECÁNICO en la sede de la empresa.
Del análisis de las demás cláusulas del contrato no se desprende fehacientemente que las labores del actor sean de una naturaleza distinta a aquella que pudiese desempeñar otro mecánico de forma permanente para la empresa, es decir, el actor no fue contratado para prestar servicios de mecánico para una labor específica, sino de forma indeterminada.
Es así como considera este Juzgador que el contrato de trabajo presentado por la parte demandada no cumple con los requisitos legales para ser considerado como un contrato a tiempo determinado, y como consecuencia de ello se establece que el mismo es a tiempo determinado con las consecuencias jurídicas que ello implica.
Por tales razones, la pretensión de la demandada del pago de la indemnización a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo no es procedente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la relación laboral previa a la suscripción del ya citado contrato escrito, en virtud de la negativa planteada por la parte demandada, es carga del actor la demostración de, por lo menos la prestación de servicios por parte del actor de forma ajena y subordinada y en beneficio del demandado, a los fines de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual pasa este Juzgador a realizar un análisis probatorio.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1. Marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, recibos de pago emanados de la empresa TAMBOCA, C.A., a los cuales se les dá el pleno valor probatorio que merecen por cuanto no fueron atacados de forma alguna por la demandada;
2. Marcado con la letra “E”, original de carta de retiro emanado del actor, al cual se le dá el pleno valor probatorio que merece por cuanto no fue atacada de forma alguna por la demandada;
3. Marcado con la letra “F”, original de tarjeta magnética de alimentación PASS, al cual se le dá el pleno valor probatorio que merece por cuanto no fue atacada de forma alguna por la demandada.
En referencia a estas documentales, nada aportan al presente juicio, ya que las mismas demuestran un hecho no controvertido, como lo fue la prestación de servicios por el actor para la demandada desde el 02 de julio de 2007.
Prueba Libre:
1. Promovió, marcado con la letra “G” y dentro de un sobre Manila, uniforme suministrado por la empresa TAMBOCA, C.A. al actor, cuya evacuación se verificó en la misma audiencia de juicio y a través de una inspección judicial sobre dicho uniforme.
En referencia a este medio probatorio, la parte actora pretende demostrar la existencia de la relación laboral alegada. Sin embargo, considera este Juzgador que la presentación del uniforme demuestra un hecho no controvertido, como lo es la relación laboral. Sin embargo, no aporta elementos suficientes para llevar a la convicción a este Juzgador de la existencia de un vínculo laboral previo al admitido por la demandada.
Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAREDES GARCÍA y ARCÁNGEL GUERRERO PÉREZ.
De la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES GARCÍA, se desprende que el actor comenzó a laborar para la empresa en el año 2006. Ciertamente, la parte demandada, al momento de hacer las observaciones respectivas a este testimonio, solicitó al Juez que no se valorara la misma, por la contradicción con respecto a la pretensión del actor.
En referencia a la testimonial del ciudadano ARCANGEL GUERRERO PÉREZ, se contradicen sus dichos con lo expuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES GARCÍA y con la declaración de la ciudadana YENDRIS CAROLINA CAMARGO, por lo cual se desecha la misma.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1. Consignó original del contrato de trabajo de fecha 02 de julio de 2007, al cual se le dá el pleno valor probatorio que merece por cuanto no fue atacado de forma alguna por la actora;
2. Consignó comprobantes de pago de salario correspondientes desde el 02 de julio de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007, a los cuales se le dá el pleno valor probatorio que merecen por cuanto no fueron atacados de forma alguna por la actora;
3. Consignó comprobante de acuse de recibo de tarjeta magnética de alimentación PASS, de fecha 06 de agosto de 2007, al cual se le dá el pleno valor probatorio que merece por cuanto no fue atacada de forma alguna por la actora;
4. Consignó original de la Cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al actor, al cual se le dá el pleno valor probatorio que merece por cuanto no fue atacada de forma alguna por la actora.
En referencia a estas documentales contenidas en los numerales 1, 2 y 3, nada aportan al presente juicio, ya que las mismas demuestran un hecho no controvertido, como lo fue la prestación de servicios por el actor para la demandada desde el 02 de julio de 2007.
Asimismo, la documental contenida en el numeral 4, no demuestra de forma alguna la prestación de servicios del actor para otra empresa, sino lo que demuestra es la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de una empresa distinta a la demandada y que sigue cotizando a favor del actor. Sin embargo, tal prueba puede servir de indicio en cuanto a la labor del actor para otra empresa durante ese lapso.
Testimoniales:
Fue promovida la testimonial de la ciudadana YENDRIS CAROLINA CAMARGO, se contradicen sus dichos con lo expuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES GARCÍA y con la declaración del ciudadano ARCANGEL GUERRERO PÉREZ, por lo cual se desecha la misma.
Del análisis de los medios probatorios aportados por las partes no se evidencia de forma alguna la prestación de servicio subordinada o ajena a favor del demandado desde el 10 de enero de 1996 hasta el 02 de julio de 2007.
No obstante, observa este Juzgador que la carta de retiro a la que hace alusión el actor está fechada 06 de agosto de 2007.
Ciertamente, la representación de la parte demandada hizo alusión en cuanto a esta carta que la misma era una declaración unilateral del trabajador, y que en ningún momento podría ser aceptación de lo que ella contiene, refiriéndose específicamente a que el inicio de labores del actor fue desde el año de 1997; pero no refutó la fecha de la misma.
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, admite expresamente que “…el ciudadano José Palminio Ríos Delgado, se retiró voluntariamente de la empresa TAMBOCA, C.A., sin conceder preaviso, el día 06 de septiembre de 2007.” y no demostró de forma alguna el retiro del trabajador en esa fecha.
Es así como considera este Juzgador que, por ser el retiro una declaración unilateral del trabajador, surte sus efectos legales para con el patrono una vez haya sido notificado éste del mismo, es decir, tanto el retiro como el despido son actos recepticios; y por tales motivos es que considera que el retiro se hizo efectivo en fecha 06 de agosto de 2007, y no en fecha 06 de septiembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de los recibos de pago consignados por las partes, se extrae que el actor continuó prestando sus labores para la empresa posterior a la fecha de retiro. De la documental cursante a los folios 55 y 66 del presente expediente, se evidencia que el actor prestó sus servicios en el período comprendido entre el 01 y el 15 de agosto de 2007, devengando un salario de Bs. 424.673,22. Asimismo, de la documental cursante a los folios 56 y 67 del presente expediente, se evidencia que el actor prestó sus servicios en el período comprendido entre el 16 y el 31 de agosto de 2007, devengando un salario de Bs. 729.550,00.
Dada estas circunstancias cabe preguntarse ¿es una conducta normal o habitual de un patrono el permitir que un trabajador labore por un mes completo, cuando apenas tiene prestando sus servicios para el por un mes y ha presentado una carta de retiro?
Por máximas de experiencia, este Juzgador considera que no es habitual encontrarse con un patrono permita a un trabajador que se ha retirado de la empresa laborar en la misma por un tiempo superior al estipulado en la ley, mas aún con la condicionante de que no era un trabajador, según los dichos del patrono, permanente de él, sino que apenas lo había contratado un mes atrás.
Tales circunstancias hacen a este Juzgador entrar en serias dudas en cuanto a los alegatos y defensas esgrimidos por la parte demandada.
Ahora bien, en referencia a ello, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.
Si el trabajador se retiró voluntariamente de su servicio para el patrono en fecha 06 de agosto de 2007 y laboró hasta el 06 de septiembre de 2007 (fecha ésta alegada por el patrono) es un mes exacto de labores, por lo que considera este Juzgador cierto que el trabajador anunció al patrono su retiro en fecha 06 de agosto de 2007 y cumplió un preaviso de un mes, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debido a ello, la conducta asumida por el patrono de permitir al trabajador laborar un mes exacto posterior a la fecha de retiro, y en virtud de las serias dudas que le surgen a este Juzgador por los argumentos esgrimidos por las partes y los elementos emergen de los medios probatorios promovidos en juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacen llegar a la convicción al Juez de que, por lo menos, el actor prestó servicios un año exacto antes de la fecha del retiro, con todos los efectos legales que ello implica. ASÍ SE DECIDE.
Por tales razones, este Juzgador pasa a realizar los cálculos legales correspondientes al trabajador, de acuerdo a la pretensión del mismo expuesta en el libelo de demanda, tomando en consideración el último salario normal alegado y admitido por el patrono y que surgen de los recibos de pago cursante a los folios 55, 56, 66 y 67 del expediente, es decir, la cantidad de Bs. 1.154.223,22 mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
De la indemnización de Antigüedad
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de Indemnización de antigüedad y bono compensatorio de transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral desde el día 06 de agosto de 2006, tal pretensión no le corresponde al trabajador, y por ello se desecha. Así se decide.
De la prestación por antigüedad acumulada
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 34.355.253,00 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral y del salario normal, solo resta realizar los cálculos correspondientes:

Por consiguiente, al trabajador le corresponde por prestación por antigüedad lo siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.025.680,27) por concepto de prestación por antigüedad acumulada. ASÍ SE DECIDE.
Prestación de antigüedad complementaria
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.395.555,40 por concepto de Prestación de Antigüedad complementaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este parágrafo establece lo siguiente:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
La parte actora yerra al realizar este cálculo, ya que lo hace sobre la falsa interpretación del pago del equivalente a 60 días de salario al finalizar la relación laboral, sin tomar en consideración los meses completos de servicios prestado por el trabajador en el año de extinción de la relación laboral ni lo que ha debido acreditar o depositar el patrono para esa oportunidad.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, por cuanto el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 01 año y un mes, a tenor de lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde este concepto, por lo cual se desecha esta pretensión. Así se decide.
Vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado
La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 18.773.332,16 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas durante la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y por concepto de bono vacacional no pagado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral y del salario normal, solo resta realizar los cálculos correspondientes:

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 577.111,65) por concepto de Vacaciones vencidas no pagadas. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al Bono vacacional no pagado en este mismo período, los cálculos son los siguientes:

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269.318,77) por concepto de Bono Vacacional no pagado. ASÍ SE DECIDE.
De la sumatoria de ambos conceptos resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.000.653,64) por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas
La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 777.777,73 por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral y del salario normal, solo resta realizar los cálculos correspondientes:

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.649,41) por concepto de Vacaciones Fraccionadas no pagadas. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado
La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 528.888,86 por concepto de Bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral y del salario normal, solo resta realizar los cálculos correspondientes:

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 11.385,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no pagado. Así se decide.
Utilidades vencidas
La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 8.799.999,45 por concepto de Utilidades vencidas durante la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Del Trabajo.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, considera este Juzgador que tal concepto no le corresponde este concepto. Así se decide.-
Utilidades Fraccionadas
La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 466.666,64 por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral y del salario normal, solo resta realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración que las Utilidades fraccionadas corresponden al año 2006 y al año 2007, teniendo en cuenta que en el año 2006 le corresponde 5 meses completos y para al año 2007 le corresponde 8 meses completos de labores. Estos cálculos son los siguientes:
Utilidades fraccionadas 2006:


Utilidades fraccionadas 2007:

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 625.204,29) por concepto de Utilidades Fraccionadas no pagada. Así se decide.
Intereses sobre Prestaciones Sociales
En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.
En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 1 año y 1 mes, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.
Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;
3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;
4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;
Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 7.688.572,61) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás beneficios laborales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por la mora en el pago de este beneficio será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.
En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa preestablecida, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, contando inclusive el lapso del preaviso laborado (06 de septiembre de 2007) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano JOSÉ PALMINO RIOS DELGADO en contra de la empresa TAMBOCA, C.A., por consiguiente la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 7.688.572,61) por prestaciones sociales mas lo correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales mas lo correspondiente por intereses de mora, de llegar a darse las circunstancias.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en Costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-




HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

MARIA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 9:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.




La Secretaria




ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000317
HLR.-