República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
en Sede Constitucional
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2008-000006
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FREDDY PEÑALOZA, KARINA DEL PILAR RINCON, JOEL JOSE ALVARADO, LUIS FERNANDO SOLORZANO, JOSÉ LUIS VELASQUEZ, EMILIO ANTONIO SEQUERA, YHACER ABELINO CATIRE, EDGAR ALEXANDER ESCOBAR, ESAU IGNACIO TATAHUATAY, ORLANDO ALCIDES PÉREZ, CAROLINA BARRIENTOS, MILTON JOSÉ BRICEÑO, JACKSON MEJIAS, WILLIAM MIRELIS, WUSBALDO TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.401.622; V-15.207.104; V-14.434.979; V-17.004.299; V-17.659.942; V-12.551.482; V-14.955.628; V-13.280.674; V-22.117.085; V-15.967.200; V-16.410.816; V-11.194.336; V-16.371.097; V-13.500.596 y V-3.591.248.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FREDDY JOSÉ GUTIERREZ VERA, ROJER ARGENIS MENDOZA BETANCOURT y VICENTE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.671.231; V-3.130.151 y V-3.133.066, respectivamente.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los ciudadanos FREDDY PEÑALOZA, KARINA DEL PILAR RINCON, JOEL JOSE ALVARADO, LUIS FERNANDO SOLORZANO, JOSÉ LUIS VELASQUEZ, EMILIO ANTONIO SEQUERA, YHACER ABELINO CATIRE, EDGAR ALEXANDER ESCOBAR, ESAU IGNACIO TATAHUATAY, ORLANDO ALCIDES PÉREZ, CAROLINA BARRIENTOS, MILTON JOSÉ BRICEÑO, JACKSON MEJIAS, WILLIAM MIRELIS, WUSBALDO TORO, debidamente asistido por el abogado MIGUEL AZÁN, en fecha 07 de abril de 2008.
En esa misma, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente y admitió la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de los accionados así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.
Practicadas como fueron la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, y verificada la notificación de los accionados en fechas 09 de abril de 2008 y 12 mayo de 2008, se dió inicio de la Audiencia Constitucional; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los accionados al referido acto. Se oyó los alegatos de la parte accionante y se evacuaron las pruebas promovidas.
En ese mismo acto procedió este Juzgador a dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:
“…Vistas como han sido las actas del proceso, Considera conveniente este Juzgador hacer unas breves consideraciones, previas al pronunciamiento de fondo del asunto. El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al trabajo de toda persona. Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla este derecho constitucional en el artículo 32, indicando que “Nadie podrá impedir el trabajo a los demás”. Ahora bien, cualquier vulneración o perturbación al normal y libre desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa afecta directamente al derecho al trabajo de las personas que, de forma subordinada, prestan sus servicios para el patrono. De lo expuesto por la parte accionante y de los elementos que se desprenden de las actas se evidencia que los demandados y un grupo adicional de ciudadanos están obstaculizando el libre ejercicio del derecho del trabajo y al normal desenvolvimiento de estos dentro de la empresa para la cual laboran. Es por ello que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentado por los hoy accionantes. SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En referencia a las órdenes dictadas por este Tribunal, las mismas estarán contenidas en la referida Fundamentación Escrita...”
Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Conforma al artículo citado, la competencia objetiva del Tribunal en razón de la materia debe estar referida a la naturaleza misma de la pretensión de tutela de derechos o garantías constitucionales, es decir, que la competencia del tribunal por la materia se rige por la naturaleza misma del derecho pretendido.
En el caso de autos, los accionantes pretenden la tutela o protección de derechos constitucionales de índole laboral, tal y como lo es el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como considera este Juzgador que los Tribunales de Primera Instancia competentes para conocer de la presente pretensión de amparo Constitucional son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y muy especialmente y en atención a lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para tramitar y decidir el presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
II
DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
El anterior artículo establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar de toda persona.
El derecho al trabajo es la base para una vida digna. Significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, y condiciones de trabajo seguras y saludables que no sean degradantes de la dignidad humana.
El derecho al trabajo implica el respeto al ejercicio del mismo, dentro de los límites legales, por parte del patrono y de inclusive terceros que pudiesen alterar el normal desenvolvimiento del trabajador al momento de prestar sus servicios.
Ahora bien, este Derecho al Trabajo debe ser tutelado por el Estado a través de sus órganos, administrativos y judiciales, a los fines de preservar la libertad del ejercicio de este derecho el los límites permitidos por la norma y por la sociedad, es decir, debe ser tutelado este derecho siempre y cuando el trabajo no sea atentatorio a las leyes, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres.
Este derecho Constitucional está desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, y muy particularmente, el artículo 32 eiusdem, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley
Es así como la misma Ley Orgánica del Trabajo establece parámetros legales prohibitivos a toda persona de impedir el trabajo a los demás. Ello implica, no solo el que se impida prestar servicios, sino que establece una prohibición a toda persona de alterar de algún modo el trabajo de otro o las condiciones en que deba prestarlo.
En referencia al presente caso, la parte accionante consigna en autos las siguientes documentales:
1. Copia simple de Inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 01 de abril de 2008, marcado con la letra “A”, adjunto al libelo de demanda;
2. Copia simple de facsímiles de notas periodísticas, marcados con la letra “B”, los cuales no pueden ser considerados como copias de documentos privados. Sin embargo, los mismos son valorados como meros indicios;
3. En la Audiencia Constitucional, la parte accionante consignó copia simple de facsímiles de notas periodísticas, los cuales no pueden ser considerados como copias de documentos privados. Sin embargo, los mismos son valorados como meros indicios;
4. Igualmente, en la Audiencia Constitucional, la parte accionante consignó original de Inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 07 de febrero de 2008. Tal inspección no puede ser valorada como medio probatorio válido, por cuanto el acto que ordena la inspección judicial es de fecha 07 de abril de 2008 y ordena que se practique la inspección ocular en fecha 07 de febrero de 2008. Igualmente, el acta de inspección es de fecha 07 de febrero de 2008, meses antes de ocurridos los hechos denunciados por los accionantes.
De los medios probatorios aportados por la parte accionante, y adicionalmente por la incomparecencia de la parte accionada y por la constatación misma que hizo este Juzgador de la situación acaecida hasta el día de hoy, en la puerta de acceso a la empresa COCA COLA FEMSA, Barinas, se evidencia una alteración en el normal desenvolvimiento de la actividad productiva de la misma que afecta directamente a los trabajadores de dicha empresa.
Esta alteración radica en el apostamiento de un grupo de personas en la puerta de acceso de la empresa que impiden el paso a las instalaciones de los trabajadores de la misma, lo cual afecta el nivel de ventas e ingresos de estos, justificando dicha situación en que es el medio que tienen para reclamar el pago de sus prestaciones sociales en las condiciones que están exigiendo.
Tal conducta es totalmente contraria a derecho, ya que permitir que un grupo de personas, en procura de un beneficio propio, viole el derecho de otra persona o grupo de personas, es contrario a toda norma básica de convivencia.
Asimismo, el aprobar esta conducta asumida por estos ciudadanos como idónea para el reclamo de derechos, sería como permitir que cada persona ejerza la justicia por sus propias manos, lo cual es una situación ya superada por la civilización humana, ya que existen los mecanismos idóneos y efectivos para el reconocimiento de un derecho reclamado.
Es así como tal situación escapa rotundamente a la esfera de la conducta ideada por el legislador y el constituyentista, ya que nadie puede reclamar un derecho violando el derecho de otro, partiendo de la máxima de que “los derechos de las personas terminan donde comienzan los de los demás”.
La única forma de violencia, en el sentido amplio de la palabra, permisazo por la legislación de diversos países, incluyendo el nuestro, es la huelga, pero para que la misma sea válidamente efectuada debe ser canalizada por los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
La conducta asumida por estos ciudadanos no puede ser considerada de forma alguna como una huelga, ya que no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la norma para su validez.
Es así como considera este Juzgador que tal conducta es una situación de hecho que vulnera de forma directa el normal desenvolvimiento de la empresa COCA COLA FEMSA, Barinas y de sus trabajadores.
Por tales motivos, este Juzgador en sede constitucional, a los fines de restituir la situación infringida por el grupo de ciudadanos apostados en la sede de la empresa COCA COLA FEMSA, Barinas, ORDENA:
1. el DESALOJO INMEDIATO de los ciudadanos FREDDY JOSÉ GUTIERREZ VERA, ROJER ARGENIS MENDOZA BETANCOURT y VICENTE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.671.231; V-3.130.151 y V-3.133.066, respectivamente, de la puerta de acceso de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. BARINAS, así como toda aquella persona que se encuentre a las afueras de la referida empresa, que impidan de forma alguna su acceso, desalojo este que debe ser ejecutado por los órganos de seguridad pública del Estado;
2. La remoción de cualquier tipo de vehículo o medio de transporte u obstáculo de la puerta de acceso de la empresa COCA COLA FEMSA, Barinas, que impidan de forma alguna el normal acceso (entrada y salida) de los trabajadores y de las maquinarias necesarias para la realización de la actividad productiva de la empresa;
3. Toda persona debe abstenerse de ejecutar, cualquier acto que pueda atentar contra el derecho del trabajo de los trabajadores dependientes de la referida empresa, tales como impedir la entrada y salida de los trabajadores de la sede de la empresa; impedir la entrada y salida del personal, las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones regionales; abstenerse de atentar contra la integridad física de los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo; abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicho centro de trabajo.
4. Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, a que giren instrucciones a sus funcionarios a los fines de que sea practicado el desalojo aquí ordenado, así como también que se tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas.
5. Se ordena el apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios de la Guardia Nacional en las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas, ubicada en la Avenida Industrial 9-200 (frente a la antigua planta de CADAFE), en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. Barinas.
III
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentado por los hoy accionantes.
SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: tanto los ciudadanos involucrados como las autoridades de la fuerza pública nacional, estadal o municipal deben acatar de inmediato el presente mandato constitucional acordado por este Tribunal en sede Constitucional, ya que el incumplimiento de la misma acarrearía con sanción penal, es decir, podría ser castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines de dar estricto cumplimiento al presente mandato constitucional, se ordena librar los correspondientes oficios a) al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas; b) al Departamento de la Policía del Estado Barinas; y c) al Departamento de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, informándole de lo determinado por este Tribunal y remitiéndoles copia certificada del presente Fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARÍA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo la 9:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2008-000006
HLR/mtm.-
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