REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000212
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA BIANCO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 8.132.286
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE GOMEZ, JOSE FRANCISCO TORRES Y LERSSO GONZALEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 110.019, 77.432 y 72.161 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES COPRESCA C.A. y SOLIDARIAMNETE I.PA.SM.E. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1.989 anotado bajo el Nº 64, Tomo 32-A, Sgdo. y Organismo Autónomo creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1.949
APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: CARLOS ROMERO ALEMAN y DOUGLAS ELBANO REVEROL, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.830 y 97.420 respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: IRMA CURELA, ROSA NAVAS y DORA QUEVEDO, abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.665, 84.739 y 71.444 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado HECTOR JOSE GOMEZ, en su condición de apoderado del ciudadano, anteriormente identificados, en fecha 30 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 01 de Junio de 2.007, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.
Alegatos del demandante.
Señala que en fecha 12 de agosto de 2005, su representada comenzó a prestar servicios como obrera de mantenimiento, en las instalaciones del I.P.A.S.M.E. Barinas, bajo la subordinación de la institución y el supervisor de la contratista de turno. Que cumplió su labor a beneficio de la institución, pero dentro de la nómina de la contratista, la cual se encarga de realizar el mantenimiento a la sede del I.P.A.S.M.E. Barinas, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Que se mantuvo en la misma sede, realizando el mismo trabajo, para el mismo beneficiario de manera interrumpida, que los pagos que le hicieron, siempre fueron por debajo de los que percibían los obreros que se encontraban dentro de las nóminas del I.P.A.S.M.E. ya que a estos últimos los beneficiaban las cláusulas de los contratos colectivos que suscribían. Que indistintamente de haber suscrito o no estos contratos colectivos debió percibir los mismos beneficios, ya que no puede existir beneficios distintos en trabajos iguales, indistintamente de ser o no trabajadores del beneficiario situación prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que durante el periodo que prestó sus servicios como obrera en las instalaciones del I.P.A.S.M.E Barinas, en la nómina de COPRESCA C.A y otras contratistas no le fueron cancelados los conceptos correspondientes a utilidades, indemnización por antigüedad, Ley de alimentación, indemnización por despido injustificado los cuales le corresponden por así establecerlo la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa laboral de trabajadores o funcionarios públicos de los organismos del sector salud.
Por lo que demanda a la empresa COPRESA C.A. y solidariamente al I.P.A.S.M.E por cuanto fue este quien se benefició de sus labores y es deudor solidario conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para que paguen los siguientes conceptos.
Antigüedad Bs. 608.850,00
Diferencia de utilidades entre el mínimo de 15 días estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la normativa laboral del sector salud de 90 días un total de 62,5 Bs.970.312,50
Bono de alimentación cesta ticket Bs. 1.607.550,00
Indemnización por despido Bs. 465.750,00
Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.465.750,00
Los cuales suman Bs. 4.118.212,50 a los que se le debe restar la cantidad de Bs. 1.200.000,00 que le fue pagado al momento de la culminación de la relación laboral, por lo que se le adeudad la cantidad de Bs.2.918.212,50
Alegatos de la demandada principal
Niega, rechaza y contradice que a la demandante hubiere prestado servicios para su representada bajo la subordinación y dirección del I.P.A.S.M.E., por cuanto fue contratada bajo la única responsabilidad de su representada, que el demandante haya sido despedido ya que lo que operó fue una culminación de contrato, que a la actora le corresponde percibir los beneficios de la contratación colectiva de los trabajadores de la salud ya que no pertenece a la nomina del I.P.A.S.M.E y que la actividad que desarrolla no guarda conexidad con la naturaleza de la función que se cumple en la referida institución, que no se le haya cancelado los conceptos de vacaciones y bono vacacional ya que el pago de esos conceptos quedó demostrado, niega asimismo que le correspondiera el pago del beneficio del bono de alimentación ya que su representada no cubre el numero de trabajadores requeridos por el respectivo decreto, que le correspondiera el pago de las indemnizaciones de antigüedad y por despido injustificado ya que nunca fue despedida, que haya percibido un salario diario de Bs. 15.525,00, finalmente rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados
Alegatos de la demandada solidaria
Niega, rechaza y desconoce la relación laboral invocada por el trabajador con su representada, por cuanto en el libelo reconoce su condición de obrero de mantenimiento en la nomina de la empresa Constructora Copresca, C.A., que no prestó servicios personales para su representada y menos aun bajo la subordinación de la Dirección Administrativa del I.P.A.S.M.E., ni de ninguna otra Dirección General de la Institución regular u ordinaria, ya que las actividades que desarrollaba eran bajo la subordinación de la empresa de mantenimiento Construcciones Copresca, C.A, que igualmente alega el demandante en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa Construcciones Copresca, C.A desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2006, reconociendo de manera expresa que su relación fue con la mencionada empresa y no con su representada, niega rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que se le atribuye a su representada ya que las actividades desarrolladas por la empresa Construcciones Copresca, C.A no son inherentes ni conexas con la que realiza su representada y que tanto su representada como la referida empresa son personas jurídicas con personalidad jurídica propia y patrimonio propio que se dedican a la actividad del ramo u objeto jurídico para la cual se constituyeron por lo que resulta inaplicable la responsabilidad solidaria, ya que de lo que se trata es de un contrato de mantenimiento de carácter mercantil celebrado entre una institución pública con carácter netamente social y una empresa mercantil de carácter comercial cuyas obligaciones pactadas entre las partes en nada constituyen características propias de una relación de trabajo, ni converge la inherencia, la intermediación, conexidad e intimidad o habitualidad, ya que se evidencia la independencia de cada una de ellas, en cuanto a la satisfacción de su objeto social resultando en consecuencia improcedente cualquier responsabilidad solidaria laboral de su representada y menos aun imputarle el carácter de patrono alegado por el trabajador en virtud de que éste prestó servicio en forma directa para la empresa Construcciones Copresca, C.A.
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De la forma en que fue contestada la demanda constituye un hecho admitido que la parte actora laboró para la empresa Copresca C.A., correspondiendo a la parte demandante probar la solidaridad alegada, así como la procedencia del pago correspondiente a la Ley de Alimentación o cesta ticket, por su parte le corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago alegado y la causa de terminación de la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Recibos de pago emitidos por la empresa Copresca, C.A, a la ciudadana Rosa Bianco desde el 31/01/2006 hasta el 31/05/2006 marcados “A” insertos del folio 43 al 51, a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el salario percibido por el demandante.
2.- Copias simples insertos en los folios 52 y 53 que al ser impugnados no se les otorga valor probatorio. Así se decide
3.- Copia de Normativa Laboral de Trabajadores o Funcionarios Públicos de los Organismos del Sector Salud, folios 54 al 137, documento este al que no se le otorga valor probatorio en virtud de que tiene carácter normativo y no constituye medio de prueba. Así se decide.
Pruebas de la demandada Principal:
1.- Recibos de pago insertos en los folios 146 y 147 emitidos por la empresa Copresca C.A., documentos que ya fueron valorados.
2.- Comprobante de liquidación final, comprobante de pago y cheque, insertas en los folios 148,149, y 150, se les otorga valor probatorio en virtud de que dichos pagos fueron reconocidos por la parte demandante.
4.- inserto en el folio 154 Copia de Nomina de Personal, que al ser impugnada y no poderse verificar su autenticidad no tiene valor probatorio. Así se establece.
5.- Copia simple de acta constitutiva de la empresa Copresca, C.A.. folios 155 al 169, documento a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el objeto de la empresa antes mencionada.
6.- Copia simple del Decreto Nº 513, Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 09 de enero de 1959 el cual crea el Estatuto Orgánico del IPASME, folios 170 al 176, documento al que no se le otorga valor por cuanto tiene carácter normativo y el derecho no es un medio de prueba.
7.- Inserto en los folios 177 al 183 Contratos de Mantenimiento y acta de inicio para la ejecución de servicios folios 184 al 188, a los que se le otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por el adversario.
Pruebas de la demandada Solidaria:
1.- Copia simple del Decreto Nº 513, Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 09 de enero de 1959 el cual crea el Estatuto Orgánico del IPASME folio 194 al 203, documento que ya fue valorado anteriormente.
2.- Copias simples de acta constitutiva de la empresa Copresca, C.A.., folio 204 al 219, y contratos de mantenimiento insertos en los folios 220 al 232 ya fueron valorados.
3.- Inserta en los folios 233 al 236 Providencia Administrativa Nº 445-06 de fecha 09 de noviembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas documento administrativo al que se le otorga valor probatorio del mismo se desprende que en fecha 09 de noviembre de 2006, la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante en contra del IPASME Barinas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso alega la parte demandante que debió percibir los mismos beneficios de los obreros que se encontraban en las nóminas del IPASME, por considerar que esta es solidariamente responsable con la demandada principal ya que no pueden existir beneficios en trabajos iguales indistintamente de ser o no trabajadores directos del beneficiario situación prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se infiere que el demandante considera que la empresa demandada es un intermediario en ese sentido es necesario referirnos a los artículos 54,55,56 y 57 eiusdem.
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De acuerdo a lo previsto en el articulo 54 cuando la actividad es realizada por un intermediario, el beneficiario de la obra es responsable solidariamente de las obligaciones laborales que haya asumido el intermediario con sus trabajadores, y debe además conceder los mismos beneficios que otorga a sus propios trabajadores, ahora bien de las pruebas aportadas se evidencia que contrario a lo señalado por el demandante la empresa demandada era una contratista del IPASME y no un intermediario por lo que no encuadra dentro de las previsiones del citado articulo 54.
Por su parte el artículo 55 eiusdem, nos define la figura del contratista señalando que es la persona natural o jurídica que con sus propios elementos se encargue de ejecutar obras, y que no puede ser considerado como intermediario y consecuencialmente no implicará responsabilidad por parte del beneficiario de la obra, a menos que se trate de contratistas en el área de hidrocarburos cuyas actividades se presumirán conexas con las desarrolladas por el contratante, presunción iuris tamtun que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
A su vez el articulo 56 establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Por otro lado el artículo 57, establece a su vez una presunción de conexidad, cuando el contratista de manera habitual, realice para determinada empresa obras o servicios que representen su mayor fuente de lucro, es decir que la actividad realizada para esa empresa contratante sea sus ingresos mayoritarios.
Dicho lo anterior debe este Juzgador pronunciarse respecto a la procedencia de la solidaridad alegada, debiendo verificar si están dados lo supuesto de inherencia o conexidad.
La inherencia como lo señala el citado articulo 56, es entendida como la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante, en ese sentido hay que atender a la actividad que ejecuta o desarrolla el contratante y contratista, en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo establecido en el articulo 1 del Estatuto Orgánico que rige su funcionamiento, el IPASME tiene como objeto principal la “…protección Social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos de éstos y sus herederos.”
En tanto que CONSTRUCCIONES COPRESCA .C.A según sus estatutos sociales que rielan a los folios 155 al 169 tiene como objeto la construcción, proyectos remodelaciones y similares del ramo, electricidad, plomería, pintura y mantenimiento de jardines, actividades totalmente disímiles entre si, por lo que no puede considerarse que exista inherencia entre ellas.
Respecto a la conexidad, entendida como la actividad que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión.
Si bien es cierto que se requiere del mantenimiento y limpieza del sitio donde el IPASME desarrolla su actividad, para el normal desenvolvimiento de las mismas, no puede considerarse que este no pudiera cumplir con su objetivo sin el concurso de la actividad desplegada por la contratista, por lo que en consecuencia no puede considerarse como conexas las actividades realizadas por ambas, por lo consecuencialmente no existe solidaridad y no es procedente la aplicación de la convención colectiva del IPASME a la demandante.
Seguidamente pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la procedencia de los conceptos reclamados:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T
Reclama la cantidad de Bs. 608.850,00 por este concepto, ahora bien por cuanto se evidencia del documento que riela al folio 148 que le fue pagado la cantidad de Bs. 763.522,50 se da por satisfecho este reclamo.
Utilidades cláusula 45
Reclama la diferencia entre lo establecido entre la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros de la Salud lo que implica un reconocimiento de que le fue pagado lo que correspondía conforme a la Ley, y al no prosperar la solidaridad alegada no existe diferencia alguna.
Bono de Alimentación Cesta Ticket
En virtud de que el demandado tenía la carga de probar la procedencia de este reclamo y no produjo prueba alguna al respecto, este reclamo no puede prosperar y así se establece.
Indemnización por Despido Injustificado
El demandado tenía la carga de probar su alegato de que la relación de trabajo terminó por culminación del contrato, y por cuanto no aportó los elementos suficientes que produzcan convicción en quien decide de que efectivamente la causa de terminación de la relación de trabajo fue debido a la culminación del contrato, no se evidenció de que existía un contrato a tiempo determinado entre la demandante y demandada, y tomando en consideración que las partes se encontraban vinculadas debido a la prestación de servicios del demandante para la demanda desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, y atendiendo al principio de continuidad de la relación laboral consagrado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se considera que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y no puede alegarse como causa justificada la culminación del contrato, mas aún cuando del texto del contrato que riela a los folios 182 al 183, suscrito entre esta y el IPASME en su cláusula Novena establecía que la duración del mismo era hasta el 31 de diciembre de 2006, y no hay nada que evidencie que en todo caso era este el último contrato suscrito entre las partes contratantes, por lo que la reclamación respecto al despido justificado debe prosperar y así se declara.
Corresponden por este concepto 30 días por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario integral devengado para el momento del despido que según se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 148 era de Bs.16.473,75, por lo que de acuerdo al tiempo de servicios que fue de 09 meses 19 días le corresponden;
30 días x Bs. 16.473,75 Bs. 494.212,5
Correspondiéndole igualmente por la indemnización sustitutiva del preaviso 30 días por el salario integral:
30 días x Bs. 16.473,75 Bs. 494.212,5
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda en relación a la demandada Solidaria IPASME.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Demanda en relación a la demandada Principal Construcciones COPRESCA, C.A. con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 988.425,00) o su equivalente a NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 988,42) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 02 días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Paris La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
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