REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000347

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON YEPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 9.991.802

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI y GLORIA RAMOS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610 y 115.317, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 3332, del Registro de Comercio llevado por ese Despacho, de fecha 30 de noviembre de 1.945.

APODERADO DE LA DEMANDADA:, LERSSO GONZALEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado, CARLOS AVILA en su condición de apoderado del ciudadano, JOSE RAMON YEPEZ MONTILLA anteriormente identificado, en fecha 18 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de octubre de 2007, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

Alegatos del demandante.
Señala que en fecha 15 de enero de 1.986 su representado comenzó a prestar servicios personales como arrumador de sacos, para la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), que el salario que devengaba al momento de ser despedido era de Bs. 465.750,00, mensuales el cual era el salario mínimo decretado, que en fecha 15 de julio de 2006 su mandante fue injustificadamente despedido por el ciudadano Julián Contreras quien funge como administrador de la empresa en la zona de Sabaneta del Estado Barinas donde prestó servicios su mandante, que el 27 de agosto de 2007 su mandante formuló su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo y el representante de la empresa se negó a pagarle las prestaciones sociales, que dicha reclamación interrumpe el lapso de prescripción, que su representado cumplía un horario de 10 horas diarias de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 06:30 p.m., de lunes a sábado, que laboraba 60 horas diurnas excediéndose 16 horas de las 44 semanales, que laboraba 64 horas extras al mes, que hasta la fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, indemnizaciones y conceptos derivados de la relación laboral por lo que demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad viejo régimen
Bs. 330.000,00
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Bs. 6.612.140,78
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T
Bs. 5.535.180,00
Vacaciones Vencidas Art. 219 L.O.T.
Bs. 3.145.543,42
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Bs. 43.470,00
Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T.
Bs. 27.168,75
Utilidades Vencidas Art. 174 L.O.T.
Bs. 2.897.768,70
Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.
Bs. 54.337,50
Horas Extras
Bs.8.932.841,28
Ley Programa de Alimentación
Bs. 10.877.750,00.
Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, por lo que demanda el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 38.126.200,43), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.564.060,55)

Alegatos de la demandada
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opone en primer lugar la impugnación del poder de la parte demandante alegando que no fue otorgado para actuar conjunta o separadamente, en segundo lugar opone la prescripción de la acción, señalando que el ciudadano José Ramón Yépez Montilla tenia un lapso de 12 meses a partir del instante que dice haber terminado la presunta relación laboral, en fecha 15 de julio de 2006, lapso este que venció el 14 de julio de 2007, sin que el reclamante haya ejercido tal derecho, y aun mas que la notificación se realizó por cartel en fecha 05 de noviembre de 2007, en consecuencia operó la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que transcurrió 01 año 04 meses después de haber terminado la presunta relación laboral.
Finalmente negó en forma absoluta la relación de trabajo, señalando que el demandante nunca prestó sus servicios para su representada, y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados


PUNTO PREVIO

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación del poder, realizada por el apoderado de la parte demandada bajo el alegato de que no fue otorgado para actuar conjunta o separadamente, al respecto es señalar que el poder debe atacarse en su primera oportunidad ya que de lo contrario convalida la representación que este acredita, por lo que era al momento de la instalación de la audiencia preliminar donde debió realizarse tal impugnación a los efectos de que el Juez de Sustanciación , Mediación y ejecución se pronunciara al respecto, por otro lado el alegato de que no se especifica en el referido poder si estaban o no facultados los apoderados para actuar separadamente, esto es un criterio superado jurisprudencialmente desde hace bastante tiempo, y adicionalmente debemos señalar que esto en todo caso constituye un formalismo no esencial contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se declara improcedente la impugnación planteada.
De la Prescripción
De la forma como ha sido contestada la demanda ha quedado admitida la relación de trabajo, ya que la representación de la parte demandada en primer lugar opone la prescripción y luego niega la relación de trabajo, y ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia que al oponer en primer termino la prescripción ha quedado tácitamente admitida la relación de trabajo.

En tal sentido admitida como ha sido la relación de trabajo y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada debe este Juzgador previamente resolver sobre la procedencia o no de esta defensa.

La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y está considerada como "un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el caso que nos ocupa nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 eiusdem a saber
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Asimismo puede ser interrumpida la prescripción por una reclamación administrativa, es decir, por ante la inspectoría del trabajo siempre y cuando se realice antes de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 ya citado.

Ahora bien de las actas se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007, manifestando el demandante que la culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 15 de julio de 2006, y que su representado formuló reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 27 de agosto de 2007, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 15 de julio de 2006, tenía el demandante hasta el 15 de julio de 2007, para interponer su demanda y dos meses adicionales para realizar la notificación de la parte demandada, o en su defecto haber formulado reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y citado al demandado antes de la expiración del lapso previsto en el mencionado artículo 61, visto que el demandante alega que el que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 27 de agosto de 2007 y constatándose del documento que riela del folio 72 al 85, que efectivamente hizo su reclamación en fecha 14 de agosto de 2007, que en la misma fecha se citó al demandado y compareció por ante ese despacho en fecha 27 de agosto de 2007, es evidente que tanto al momento de interponer la reclamación administrativa, como a la fecha de la interposición de la demandada había rebasado el lapso establecido en el tantas veces mencionado artículo 61, por lo que consecuencialmente la defensa de prescripción planteada por la demandada debe prosperar y así se declara.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano JOSE RAMON YEPEZ MONTILLA anteriormente identificado contra la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) igualmente identificada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. María Teresa Mosqueda