REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: EP11-O-2008-000008

ACCIONANTE: DISTRIBUIDORA LA CASCADA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 42, Tomo 2-B, el 23/11/2003 DISTRIBUIDORA J.C.HAHN, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 59, Tomo 4-B, el 07/10/2002, LAGUNA AZUL, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 83, Tomo 7-B, el 16/12/2005, DISTRIBUIDORA LOS GRANATES Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 2, Tomo 3-B, el 16/05/2002, y DISTRIBUIDORA HERNANDEZ SULBARAN Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 37, Tomo 2-B, el 16/10/2002.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS RODRIGUEZ DÁVILA y JOSE FREDDY GIL TREJO abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.054 y 5.535, respectivamente.

ACCIONADOS: HIDROPOTABLE VARYNA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, Bajo el Nro. 82, del Tomo I, Adicional, en fecha 7 de noviembre de 1.978

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de acción de amparo constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por considerar que la competencia para conocer de la presente acción de amparo está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, argumentando al respecto lo siguiente:

“En este orden de ideas, cabe destacar que si bien los representantes de estos fondos de comercio solicitantes aducen como fundamento del amparo constitucional que peticionan, la violación a sus representadas de las garantías y derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica, de limitación a los monopolios y abuso a la posición de dominio, considera este órgano jurisdiccional que de los hechos expuestos por los representantes de las presuntas agraviadas en tal escrito, se colige de manera clara y precisa que los actos descritos y cuya autoría atribuyen al gerente general de la sociedad de comercio señalada como presunta agraviante, lesionan el derecho al trabajo de sus representadas, y por ende el derecho a la actividad económica que las mismas ejercen, razones por las cuales en atención a las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de de las motivaciones precedentemente expuestas, y por vía de consecuencia este Juzgado resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la misma; Y ASI SE DECIDE.”

Debe este Tribunal verificar si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo para lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones:

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

“(…) una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (...)”

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En lo atinente a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo hecha por la Sala Electoral en sentencia No.024 de fecha 02 de marzo de 2001 donde se estableció:

“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación”.

Asimismo la sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

“En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados.”

Ahora bien señalan los presuntos agraviados en el escrito contentivo de la acción de amparo en el caso que nos ocupa lo siguiente:

“Desde hace varios años celebramos convenio de distribución exclusiva con la Sociedad de Comercio HIDROPOTABLE VARYNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, Bajo el Nro 82, del Tomo I, Adicional, en fecha 7 de noviembre de 1.978, cuyo objeto lo constituye la distribución y venta de agua potable en los diferentes envases en el territorio geográfico del Estado Barinas, especialmente en las zonas urbanas de las ciudades que integran sus diversos Municipios”.

“Las obligaciones asumidas por nosotros consisten principalmente en la adquisición, mediante la compra del producto envasado en la planta propiedad de la empresa, ubicada en la carretera nacional Troncal Cinco, en la zona de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas, y su distribución y venta en las diferentes casas comerciales, negocios, restaurantes y casas de habitación familiar, cuyo precio de adquisición y reventa es fijado por la referida empresa”…

“Fue establecido desde los inicios de la actividad comercial, que los despachos a cada uno de los distribuidores autorizados, se haría por orden estricta de llegada, comenzando esta actividad a lasa 06:00 a.m., de cada día laborable, debiéndose cancelar su valor en efectivo en el momento de llevarse a cabo la misma, expidiéndose la correspondiente factura, para que luego cada uno como distribuidores autorizados pudieran a su vez expedirla al cliente a quien suministran el producto”.

“Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde aproximadamente un mes, el ciudadano Carlos Eduardo Rojas, quien funge como “Gerente de Planta y Producción”, ejerciendo labores de representante de la empresa en todo lo relacionado con la comercialización del producto con los distribuidores autorizados, ya que es el encargado de controlar la carga de los vehículos, previa revisión de las condiciones de aseo, presentación, condiciones de funcionamiento y estado de los casilleros donde se depositan los envases, así como también de la presentación, nuestra de trabajadores y ayudantes de cada una de las unidades, ha venido violentando el orden y métodos utilizados para las operaciones de carga, púes la misma no siguen el orden de llegada y tampoco el cumplimiento de la obligación del expendio diario del producto, pues sólo se carga a los vehículos que el señala y los días laborables de la semana que el mismo indica, llagándose al caso de permanecer hasta dos y tres días a las puertas de la empresa, sin poder ingresar al sitio de carga, y sin que nos sea dada ninguna explicación al respecto, a pesar de los justificados reclamos hechos por nuestra parte, lo cual consideramos, no solo una violación a las condiciones establecidas en el convenio de distribución exclusiva, que rigen el mismo, sino también las garantías y Derechos Constitucionales de libre comercio, limitaciones de monopolio, abuso a la posición de dominio y derecho al trabajo” …

“dicho Ciudadano, con su conducta y hechos en el trato cotidiano y relaciones comerciales, nos impide continuar con el ejercicio de las actividades comerciales de compra y venta del producto (agua para consumo humano en sus diversos envases) a que nos hemos dedicado durante varios años, adecuando nuestra unidades de transporte a estos fines, restringiendo la libertad de trabajo, de empresa y de comercio”….

De lo expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo no se evidencia que se haya denunciado la violación de derechos laborales, por el contrario lo que se denuncia es la violación de derechos relativos a la libertad económica, a la libertad de empresa, aun y cuando se denuncia la violación del articulo 87 lo que debe atenderse es a la situación factica denunciada es decir tomar en consideración los hechos acaecidos y denunciados, lo que desprende de lo expresado en el citado escrito es que la conducta asumida por el presunto agraviante la impide a los dueños de los diversos fondos de comercio continuar con el ejercicio de sus actividades comerciales de compra y venta del producto que comercializan y que adquieren de la sociedad de comercio que representa el ciudadano Carlos Eduardo Rojas, en tal sentido se les impide el ejercicio de su actividad económica, resultando evidente que los derechos alegados como presuntamente conculcados son de naturaleza eminentemente civil.


En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos de competencias planteados respecto a la materia afín, como lo son la sentencia No.1986 del 09 de octubre de 2001(caso Madosa) en la cual se estableció:
“(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)”.

En esa misma dirección en sentencia de Nº 1.092 de fecha 19 de mayo de 2006, (caso Petrolera Ameriven S.A.) dicha Sala Constitucional estableció:

“Denunció la accionante la violación se su derecho al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la actividad económica y a la propiedad, fundamentando su petición en los artículos 50, 112 y 115 del Texto Fundamental, alegando que se le ha vuelto casi imposible el desarrollo de sus labores administrativas como empresa que “forma parte de la industria petrolera y cuyas actividades conforme a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, son de utilidad pública y de interés nacional”.

Al respecto, si bien el derecho al libre tránsito podría ser considerado como un derecho neutro, pues las circunstancias presuntamente agraviantes se pueden contextualizar en el campo del derecho penal o civil, en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.

Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide”.

Asimismo fundamentándose en lo expresado en la citada sentencia No 1986 del 09 de octubre de 2001(caso Madosa) en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral y el Juzgado que previno en la presente causa es decir Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia Nº 1311 de fecha 30 de junio de 2006, (caso Constructora Rio Negro) la misma Sala Constitucional, declarando competente al referido Juzgado Segundo Civil y Mercantil, estableció al efecto:

“ Ahora bien, la parte accionante denunció la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho a la libertad de empresa, a la libre actividad económica y a la propiedad, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.
Igualmente, la Sala observa que se deben tomar en consideración en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, en congruencia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, razón por la cual, resulta evidente la naturaleza civil de los derechos presuntamente violados, independientemente de que los presuntos causantes de la violación son un grupo de personas que prestaron sus servicios a la empresa constructora.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

En este mismo sentido jurisprudencial la citada Sala Constitucional, y tomando igualmente como referencia la citada sentencia 1986 del 09 de octubre de 2001(caso Madosa) en sentencia No. 1833 de fecha 10 de octubre de 2007, (caso Servicios Petroleros San Antonio) estableció:

Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.
Igualmente, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, para declinar su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, argumentó que entre el grupo de trabajadores se encontraba un Diputado del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, y que por tal motivo en base al fuero atrayente y dada la condición de funcionario público declinaba su competencia. Ahora bien se debe tomar en consideración que en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, son de naturaleza civil, con independencia de la condición de funcionario público que ostenta el Diputado del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En efecto, la acción de amparo fue intentada por Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.


Ahora bien, este Juzgador en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y dado que en el presente caso no se denuncia la violación de derechos laborales, ni tampoco se desprende de lo expuesto por los accionantes en amparo que esté relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, que se trate de una huelga o conflicto entre los presuntos agraviantes y quien solicita la tutela constitucional, sino por el contrario lo que se trata de unos actos presuntamente lesivos realizados por el representante de la Sociedad Mercantil con la cual mantienen un intercambio comercial, y que dicha actitud les impide el ejercicio de sus actividades comerciales de compra y venta del producto, es decir, agua potable para el consumo humano, y concretamente se denuncia la violación a la libertad económica, así como la monopolización y abuso de posición de dominio, previstos en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que pone de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son de carácter eminentemente civil, disiente del criterio expresado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral, ya que dicha competencia por tratarse como ya se señaló de derechos eminentemente civiles le está atribuida al referido Juzgado Civil, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, ahora bien en virtud de esta declaratoria de incompetencia surge un conflicto negativo de competencia por cuanto el presente expediente fue recibido como se señaló precedentemente en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República por no existir entre los dos Juzgados un superior común y así ha sido establecido por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de junio de 2001 (caso Alexander Ulacio Díaz) estableciendo :

“(...) Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional (...)”.

Criterio este reiterado en innumerables sentencias, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la referida Sala a los fines de la solución del conflicto negativo de competencia planteado.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

SEGUNDO: Ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie en relación al conflicto de competencia planteado y declare cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez


Abg. Jesús Paris La Secretaria


Abg. Maria Teresa Mosqueda.