REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000370

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS RAMON BOTTINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.228.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.937.984 y V-7.210.653 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 46.850 y 93.143 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS VALENTI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de mayo de 1.996, bajo el Nº 20, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA CECILIA DUARTE y ENYITZA ROMOLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.379.191 y V-16.126.591, e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 54.506 y 114.632 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha dos (02) de noviembre de 2.007 (folios 01 al 08), por el identificado ciudadano Jesús Ramón Bottines contra la sociedad de comercio SERVICIOS VALENTI, C.A., representado por el ciudadano Enyo Romoli, titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.077, en su condición de Director Gerente; la cual fue reformada en fecha catorce (14) de noviembre de 2.007 (folio 23 al 31), siendo admitida en fecha quince (15) de noviembre de 2.007 (folio 32), mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha doce (12) de febrero de 2.008, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas por las partes a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por Distribución, dejando transcurrir el lapso legal a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2.008, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2.008 (folio 245), se admitieron las pruebas promovidas y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el dieciocho (18) de abril de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

En fecha ocho (08) de mayo de 2.008 (folio 262, 263 y su Vto.), fue presentado ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:

(…) a los fines de poner fin a la presente controversia y evitar la parte patronal una ejecución inútil decidimos TRANSAR el presente juicio, en lo cual se conviene que los conceptos demandados en el libelo de la demanda, luego de haber ya un recalculo por parte de un experto contable especializado en la materia, hemos concluido que los explanados en el libelo de la demanda no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación se incurriere en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia, los apoderados del aquí actor declaran: A.- Que actúan en nombre y representación de su poderdante, libres de coacción y constreñimiento, y con conocimiento de causa; B.- Que para la fecha de la culminación del cargo que desempeñó el aquí actor, devengó un salario mensual de Bs. 2.600,00; C.- Que en virtud de la relación que unió al trabajador con la parte patronal, el mismo recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la legislación laboral establece (…), previa una revisión minuciosa de la presente causa declaran que la cantidad realmente adeudada por la parte demandada es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.174,52); incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indemnizaciones hasta la fecha de hoy. Ambas partes manifestamos a este tribunal de juicio que hemos llegado a un ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, con el fin de dar por terminado el presente juicio, y así mismo que hemos convenido en otorgarnos reciprocas concesiones con el objeto de realizar la presente transacción judicial, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, las apoderadas judiciales de la aquí demandada (…), le ofrecemos pagar a los apoderados de la parte actora, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS RAMON BOTTINES, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.174,52); en un único y solo pago, el cual se le hace entrega en este acto a los apoderados judiciales en el cheque que a continuación se describe: Cheque signado con el Nro. 20-29086819, de la Cuenta Corriente Nro. 01510158018158015480, del Banco Fondo Común, a nombre del ciudadano JESUS RAMON BOTTINES, con la denominación No Endosable, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.174,52); con lo que se finiquita el pago de las prestaciones sociales al trabajador en todos y cada uno de sus conceptos. Los apoderados actores, en representación del ciudadano JESUS RAMON BOTTINES, actuando en su nombre como nuestro representado declaramos en este acto de transacción, que nada queda a deberle la empresa SERVICIOS VALENTI C.A. a nuestro representado por los conceptos aquí transado que comprenden: Antigüedad acumulada, intereses por antigüedad, complemento de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, descanso semanal, así como salarios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto de la relación laboral (…), solicitamos a este honorable tribunal le otorgue un total y definitivo FINIQUITO, ya que las partes aquí presentes en esta transacción declaramos que no tenemos nada mas que reclamarnos entre si por los conceptos generados de la relación laboral, así como por ningún oto concepto (…) solicitan a este honorable tribunal se le atribuya a la presente transacción los efectos de “LA COSA JUZGADA” de conformidad de lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello solicitamos de usted ciudadano juez sirva impartir la presente HOMOLOGACIÓN, se de por TERMINADO el presente juicio y ordene el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente y una vez homologada se sirva expedirnos a las partes actora y demandada copia certificada de la presente transacción y del auto de la provea (…)”

Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo y las copias solicitadas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, nueve (09) de mayo de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Marielys González
Exp. Nº EP11-L-2007-000370
En esta misma fecha siendo las 10:52 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Marielys González