REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000455
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: EDGAR ADELSI GARCIAS CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.548.378, asistido por el Abogado: COMPAÑÍA ANONIMA DE DMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 12 de Diciembre del año 2007. Por auto de fecha 14 de Diciembre del Año 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante efectúa reclamación por Enfermedad Ocupacional y por el cual exige el cumplimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente así como lo estipulado en el articulo 70 de la ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo demandando de igual manera el daño moral fundamentado en el articulo 1.185 del Código Civil vigente y por cuanto por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social dicha cuantificación es facultad del Juez debiendo para ello circunscribirse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación social tales como la entidad del daño causado, el grado de cultura y educación del reclamante, capacidad económica de la parte accionada, posición social y económica todo ello debe ser señalado por el demandante en su libelo y al estar demandando conceptos derivados de la Enfermedad ocupacional que dice padecer debe adecuar su petición a lo que establece muy claro la Ley Orgánica Procesal del específicamente en su Articulo 123 Trabajo el cual es del tenor siguiente: “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Ahora bien en fecha; 14 de Enero del año 2008 el Ciudadano: JOSE TERAN, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral expones: que se trasladó a las direcciones señaladas por el demandante en su libelo y no le fue posible localizar al demandante ni información alguna sobre el mencionado Ciudadano y procede a devolver la notificación: En fecha: 12 de Mayo del Año 2008 se ordena la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de esta Coordinación Laboral lo cual se efectuó en fecha 13 de Mayo del Año 2008, siendo certificado por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal en esta misma fecha, cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio veinte (20), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Baronas , a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg.Nubia Domacase.
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