REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000215

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.808.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO, ANALIA CENTENO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.449, 64.720, 108.789, 101.882 y 76.939, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOFFIATURO GIMINA GIACOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 9.563.583.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha: 16 de mayo del año 2008, por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.939, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ABREU, antes identificado contra el ciudadano SOFFIATURO GIMINA GIACOMO.

Por auto de fecha 20 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del articulo 123 eusdem, específicamente se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“Por cuanto la presente demanda tiene por objeto el resarcimiento del Accidente Laboral que alega el trabajador haber padecido, en tal sentido el Articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy claro al señalar lo siguiente: “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, es decir, en el articulo 123 y sus respectivo ordinales, la misma debe contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.
Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo.”

Ahora bien en fecha 21 de mayo del presente año, el ciudadano: ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, expone que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación e hizo entrega del mismo a la ciudadana Yolanda Gutiérrez, en su condición de secretaria I de la Procuraduría Especial de Trabajadores, siendo certificado por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso para subsanar el libelo, que de acuerdo al computo de los día de despachos transcurridos correspondieron a: jueves 22 y viernes 23 del mes y año en curso, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.



En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico la presente decisión.-


La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.