REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000147
PARTE ACTORA: CARLOS MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.388.381.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ANTONIO CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.916.452, e inscrito en el I.P.S.A con el Número: 83.728.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SANBANETA (APROAPSA), Representada por el Ciudadano: ALIRIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.263.055.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO ORTEGA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.384.530 e inscrita en el I.P.S.A con el Nro: 36.808.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.
Se pronuncia este Tribunal con ocasión del escrito presentado en fecha: Treinta (30) de Abril del Año 2008, y recibido por ante este Despacho en fecha: Dos (02) de Mayo del Año 2008, tal como se evidencia al Folio: Cuarenta y Dos (42) de las Actas Procesales, el cual fue presentado por el Ciudadano: ALIRIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.263.055, debidamente asistido por la Abogada: MILAGO YUBIRY ORTEGA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.384.530 e inscrita en el I.P.S.A con el N° 36.808, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA), con domicilio en Sabaneta, Estado Barinas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, en fecha: 06 de Junio del Año 1.990, anotado bajo el N° 27, Folios: 86 al Vto.96, Protocolo Primero, Tomo principal y duplicado, Segundo Trimestre del Año 1990, facultad de representar a la demandada de autos que le fue otorgada según Acta constitutiva y Estatutaria y de acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina subalterna supra señalada. En el cual expone lo siguiente:
“Mi representada interpuso Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de fecha 27 de Abril del año 2007, contenido en la providencia Administrativa N° 161-07, expediente Administrativo N° 004-2007-0100059 mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, formulada por los Ciudadanos: José Molina, Carlos Morales y Guillermo Reyes, en contra de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA), y por cuanto se desprende de la presente demanda el trabajador obtuvo una Providencia Administrativa favorable que acordó el reenganche y pago de salarios Caídos, …..y a esto se agrega que la suerte del pago de los salarios caídos dependen de la nulidad que se demanda…” y en base a tales consideraciones solicita que se suspenda la presente pretensión hasta tanto se dicte decisión en el Recurso de nulidad planteado y acompaña copia certificada del Recurso planteado y del auto de admisión del mismo.
Ahora bien; observa este Tribunal que ciertamente el reclamo que se tramita por ante este Despacho es el cobro de Salarios Caídos, efectuado por el Ciudadano: CARLOS MORALES, y cuya fundamentaciòn legal esta apoyada en Providencia Administrativa N° 161-07 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue acompañada por el demandante junto al libelo de la demanda y corre inserta del folio: Cinco (05) al folio ocho (08) ambos inclusive, con lo cual evidencia este Tribunal que el Recurso de Nulidad planteado versa sobre la legalidad o no de la providencia base fundamental de la reclamación y que al estar pendiente una decisión del Tribunal Contencioso Administrativo considera quien aquí decide que se haría difícil un proceso de mediación por cuanto si el demandado ha ejercicio el recurso de Nulidad contra la misma es por que no esta de acuerdo en reconocer tal decisión del órgano administrativo, dependiendo la resolución del presente juicio del resultado que de allí se derive y aunado al hecho que el petitum de lo reclamado es solo el pago de salarios caídos, amparado el demandante como justo titulo en la providencia supra identificada la cual fue resuelta a su favor, considera quien aquí decide que al no constar en actas procesales que la misma haya quedado definitivamente, sino por el contrario se evidencia que se encuentra pendiente una decisión sobre lo discutido y que no se sabe a ciencia cierta si puede llegar a influir en el procedimiento incoado por ante esta instancia laboral, este Tribunal considera procedente la Suspensión de la Celebración de la Audiencia Preliminar hasta que conste en autos que se ha resuelto el Recurso de Nulidad que cursa por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la Ciudad de Barinas, contra la Providencia Administrativa N° 161-07. Y ASI SE DECIDE. Diaricese y cúmplase, no se hace necesario notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. María Teresa Mosqueda.
|