REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE. JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº JT-18708-63
SOLICITANTE: ASOCIACION COOPERATIVA “LIBERTAD DE CINCO NACIONES”, inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 30, folios 1 al 17, protocolo primero, tomo 3; representada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PAREDES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 7.880.219.
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO (TERCERIA).
MOTIVO: INADMISIBILIDAD (TERCERIA).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de febrero de 2008, la ASOCIACION COOPERATIVA “LIBERTAD DE CINCO NACIONES”, inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 30, folios 1 al 17, protocolo primero, tomo 3; asistida por el abogado Alberto napoleón Schilling Hernandez IPSA Nº 40.543, solicita intervenir como tercero en el presente juicio de interdicto de amparo a la posesión, y si bien es cierto éste Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2008 estableció que se pronunciaría sobre la admisibilidad de la misma una vez que se reanudara el curso de la causa principal, no es menos cierto que atendiendo al principio de oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que a la presente fecha no ha sido posible la notificación de las partes para la reanudacion referida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva respecto de las pretensión de tercería intentada, este tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca dicho auto sólo por lo que respecta al último párrafo del mismo, relativo a la oportunidad para pronunciarse de admisión de la tercería en referencia. En consecuencia, pasa este Tribunal a realizarlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa éste Juzgado Agrario, que la causa principal esta referida a un interdicto de amparo a la posesión, ahora bien, el escrito de tercería hace referencia a una serie de actuaciones de carácter administrativo en diversos órganos estatales, expresando en el petitorio entre otras cosas, “…Que se nos otorgue permiso o autorización provisional para la explotación de granzón en el Cerro de Agua Dulce, Caserío Cascabel del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…”,

Por otra parte, el demandante hace la solicitud de intervenir como tercero con fundamento a los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
-omisiss-

“Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las personas contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a la partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Negrillas de éste Tribunal).

Observa este Tribunal, que el representante de la cooperativa “Libertad de cinco naciones”, procura hacerse parte en un juicio de naturaleza posesoria, denominado “Interdicto de Amparo a la posesión”, con el fin de alegar un derecho preferente a las partes del pleito principal.

Ahora bien, en tal sentido resulta conveniente señalar, que los juicios de naturaleza posesoria son procesos relacionados con la posesión como situación de hecho tutelada por la normativa vigente, más no para discutir derechos como los que en sentido estricto pretende hacer valer el tercerista en el escrito de demanda, relacionados con la extracción de minerales no metálicos, específicamente material granular en el predio cuya posesión se discute en el pleito principal por la vía de amparo por perturbación.

Así, de la revisión de los hechos descritos en el libelo, así como del petitorio, se observa que la tercería planteada no es de orden posesorio sino de orden contencioso administrativo, por cuanto denuncia que el Ministerio del Ambiente no les otorga el permiso de extracción de minerales en el “Cerro de agua Dulce”, Caserío el Cascabel, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y pretende en este expediente, que el tribunal agrario de primera instancia le ordene al Ministerio del Ambiente que les otorgue el referido permiso, para ellos entrar en posesión del terreno, es decir ocupar el terreno para extraer granzón.

En tal sentido conviene recordar por una parte, que en los juicios posesorios se resuelven situaciones relativas a la posesión v.gr. restitución, cese a la perturbación, entre otros; más la demanda de tercería interpuesta no guarda relación con dicha materia; y por otra parte; de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Nacional, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de acciones en contra de la administración pública, en atención a la materia y al nivel de que se trate; Amén de que de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia de los tribunales de primera instancia se circunscribe a conocer de conflictos entre particulares relacionados con la actividad agraria; y dado que en el caso de marras la tercería se plantea en base a una serie de hechos que como ya se dijo son de carácter administrativos, no evidenciándose la relación que tiene con la causa principal, es forzoso para éste Juzgado Agrario declarar INADMISIBLE tercería propuesta, por ser contraria a derecho al no observar el procedimiento legalmente establecido para ello, y en atención a la naturaleza de la acción contenida en la causa principal; todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA “LIBERTAD DE CINCO NACIONES”, inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 30, folios 1 al 17, protocolo primero, tomo 3.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al representante de la COOPERATIVA antes mencionada.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental