Asunto VH02-L-2001-000026.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes.”

Demandante: ABEL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.097, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: “ARRENDADORA INDUSTRIAL, C.A.” que se afirma perteneciente a grupo económico en el cual se encuentra la también demandada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A.” (COPECA), sociedades estas cuyos datos de constitución señalados por la parte actora son, en el caso de ARRENDADORA INDUSTRIAL, C.A. esta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1.996, quedando anotada bajo el Número 10, Tomo 73-A, y en el caso de CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1955, bajo el Número 127 y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Número 1.380; y “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY” hoy “CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”, compañía debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, cuya sucursal venezolana fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Número 52, Tomo 79-A; y cuyo cambio de denominación social fue acordado en Junta Directiva, según Acta de fecha 03 de octubre de 2001, la cual se registró por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Número 52, Tomo 57-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano ABEL FERRER, antes identificado, representado por el abogado en ejercicio Rafael Suárez Medina, e interpuso pretensión por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, en contra de las sociedades mercantiles ARRENDADORA INDUSTRIAL, C.A., CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2001; ordenándose la comparecencia de las codemandadas antes referidas (folio 10).

Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

PUNTO PREVIO ÚNICO
De los autos que conforman la presente causa, se evidencia que al no haberse presentado en juicio las codemandadas ARRENDADORA INDUSTRIAL, C.A., ni CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.(COPECA), por sí, ni por medio de apoderado judicial, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nombró un defensor ad litem a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de esta sociedad mercantil, propugnados en nuestra Constitución Nacional; y en virtud que la conformidad con el derecho (que debe regir toda actuación judicial) no se agota con que la misma cumpla, en cuanto a la forma, con los requisitos de Ley, sino que debe procurar el cumplimiento de la finalidad teleológica para la cual fue creada, pasa este Sentenciador de oficio a emitir un pronunciamiento previo acerca del ejercicio de la defensa realizado por el Defensor(a) ad litem, nombrado por el referido Tribunal, y al efecto observa:

En el caso sub examine, el Defensor ad litem, de las prenombradas codemandadas ARRENDADORA INDUSTRIAL, C.A., y CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA), contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo esgrimido por el demandante, señalando que no hubo prestación de servicio (folios 78 y 79). De su parte, la representación legal de la codemandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso cuestiones previas, y luego de subsanadas estas, contestó la demanda como consta en los folios 113 al 139, ambos inclusive, oportunidad esta en la que el defensor ad litem en referencia no presentó escrito de contestación.

En la panorámica esbozada se tiene que conforme a las previsiones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en su parte in fine regula la situación de la siguiente manera: “Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás …”. Sin embargo, en el caso de autos, el defensor ad liten como antes se indicó, presentó el escrito de contestación en la misma fecha en la que se presentó escrito de cuestiones previas por la codemandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y siendo esto último, como consta en actas en fecha 02/10/2002 a las 10:30 a.m. (vuelto del folio 77), y la contestación fue en la misma fecha, a las 11:45 a.m. (folio 80), y esta contestación posterior no fue objeto de rechazo como lo indica el mentado artículo 346 CPC, sino que se actúo como lo indica el artículo 360, agregándose el escrito presentado por el defensor ad litem y con una nota firmada por la Secretaria Temporal, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación”.

Es de notar, que realizadas las subsanaciones de la demanda se presentó al defensor ad litem una mejor oportunidad para el adecuado ejercicio de la defensa encomendada, pues se da mayor claridad de lo peticionado. Ahora bien, toda vez que entre los alegatos del defensor ad litem está la negación de la relación laboral poco o nada le afectaba la subsanación realizada.

A juicio de este Sentenciador, en virtud del Principio de in dubio pro defensa, se ha de interpretar como válido el escrito de contestación presentado oportunamente antes de la subsanación de los defectos de la demanda, puesto que por una parte se expresa la intención inequívoca de dar contestación a la demanda, y por la otra, el Tribunal de la causa le dio el tratamiento de tal, y no se causa daño a las otras partes en juicio. Así se establece.-

No está de más transcribir aquí extracto de decisión Nº 1.385, expediente Nº 312, de fecha 21/11/2000, Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se indica:
“No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961.”

Lo anterior, vale decir, el que se tenga por válida la contestación hecha por el defensor ad litem, en virtud de la aplicación del Principio in dubio pro defensa, no va en contra del hecho cierto de que si el defensor hubiese contactado a sus representadas en la causa, tendría una mejor posición para la defensa, más robusta que la negación de la relación laboral, de la cual una vez demostrada la prestación de servicio se desvanecería la señalada defensa y coloca nuevamente en cabeza de sus representadas el mayor peso probatorio, frente al cual poco o nada puede hacer sin contactar a sus representadas. Y si es grave no contactar a las defendidas que tienen el conocimiento de los hechos, y al tiempo prueba de todo o parte de ellos, igual o más delicado es que no hay constancia en de que se haya realizado el intento de contactar a las defendidas, y lo hecho en las actas indica carencia de elementos concretos de defensa, como lo es la presentación de la contestación de la demanda limitada a negar lo peticionado en base al desconocimiento de una aludida relación laboral, y esto sumado al hecho de que no promovió asimismo, en el lapso procesal correspondiente prueba alguna, pues se limitó a invocar el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.

Sobre este particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia distinguida como Asunto R.C. AA60-S-2004-001512, de fecha 07 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en la que se realizaron diversas consideraciones, las cuales por su importancia este Sentenciador estima transcribir ampliamente:

“La Sala observa:

El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la época, dispone:

“El alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, sino las encontrare en aquella, a menos que estén en ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado para el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”

En relación con el carácter de defensor ad litem CUENCA señala:

“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constatar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales, y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado”. (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, p.p 365)”

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; …” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBRG, Arístides. Tratado de derecho Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 255-256)

Sobre el particular la Sala Constitucional, en sentencia No.33 de enero de 2004, estableció:

“EL derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. De esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.

Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función e defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo sí conoce la dirección donde localizarlo.

“…OMISSIS…”

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.

Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. (Subrayado de la Sala)”

La finalidad de la institución del defensor ad litem es de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envió de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.”

En el caso bajo análisis, el Defensor ad litem cumplió con el deber de contestar la demanda, procediendo a negar todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, no haciéndose alusión en el cuerpo del referido escrito de contestación que se haya hecho esfuerzo alguno infructuoso o no para contactar a las defendidas.

De la contestación ni de ninguna actuación del defensor ad litem, no se evidencia que efectivamente éste se haya dirigido a la dirección de sus defendidas para obtener datos y pruebas para elaborar su defensa, a pesar que en el expediente constaba la dirección donde se practicó la notificación a que se refería el derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que al haber obrado así contestes con la jurisprudencia referida parcialmente transcrita, el defensor ad litem, menoscabó el ejercicio efectivo del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional; y así se establece. -

Por ello se observa, por demás con criterio analítico, que en el caso sub examine el defensor ad litem no hace señalamiento alguno de que se haya dirigido a la dirección que consta en el expediente y que fue suministrada por la parte accionante. Al contactar a la parte demandada es obvio que la defensa que se pueda hacer será mucho mejor, puesto que así se le puede indicar al defensor, por ejemplo, que la deuda existió pero ya fue cancelada, o que no siéndolo se debe compensar, o cualquier otra defensa cierta que a bien pueda esgrimir conforme a la verdad, a la realidad y al derecho; y en idéntico sentido, el contactar al defendido se traduce en beneficio para éste en el ejercicio de su defensa, en lo que concierne a las probanzas pertinentes, y en fin todo cuanto se traduzca en una verdadera defensa, en un real ejercicio del Derecho a la Defensa.

En efecto, conteste con lo establecido precedentemente, y como antes de indicó, se evidencia que el defensor ad litem en la oportunidad de las pruebas promovió “el mérito favorable” de las actas procesales, vale decir, no trajo elemento probatorio alguno en la presente causa; y no podía ser de otra forma ya que al no contactar a las codemandadas que representaba, vale decir, ARRENDADORA INDUSTRIAL, C.A. y COPECA, no adquirió o se hizo de las pruebas, ni de la información necesaria para la mejor defensa de los derechos e intereses, lo que no implica que si el defensor ad litem, no consigue a la demandada a pesar de haberla buscado incluso en la dirección donde se le notificó precedentemente en el juicio, no deba asumir la defensa bajo esas circunstancias; pero se trata de dos (2) situaciones distintas, y en todo caso, la segunda de las señaladas situaciones no significa que esté permitido la indolencia o apatía, por lo que se impone siempre de una conducta activa, diligente y responsable, por parte de dicho funcionario accidental. Así se establece.-

De modo que no consta en forma alguna que el defensor ad litem haya cumplido en su rol de funcionario público accidental con el deber de contactar (o por lo menos hacer el intento mínimo para ello), a la parte de quien se le asignó, y respecto de la cual se le juramentó la defensa en el presente juicio, como es el caso de la codemandadas ARRENDADORA INDUSTRIAL, C.A., y CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., lo cual formaba parte de las responsabilidades del cargo para el cual fue juramentado; no obstante que constaba en los autos la dirección donde fue practicada la notificación a que se contrae el derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Por todo ello, y en aplicación de las consideraciones jurisprudenciales transcritas precedentemente, las cuales este sentenciador comparte plenamente y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en vista de que el defensor ad litem no cumplió con el deber de contactar a su defendida antes de la contestación de la demanda (ni a posteriori a esta), lo cual le impidió obtener información que le permitiera preparar la defensa, incluyendo además de lo referente a la contestación, los datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la parte actora, incurriendo con tales omisiones en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por argumento a simili conforme lo permite el artículo 11 de la LOPT, DECLARAR NULA, y en tal sentido, carente de valor alguno, todas las actuaciones posteriores a la designación de el Defensor ad litem, y por otra parte, de igual manera, se deja sin efecto la designación del defensor ad litem el cual no cumplió conforme a Derecho con su deber de defensa; dejando con plenos efectos legales todas aquellas actuaciones posteriores a dicha designación que en cuanto a su validez no dependan de manera esencial de ella, y de las cuales la Ley no preceptúe expresamente la nulidad, como es el caso de la designación y abocamiento del nuevo Juez que es el Sentenciador de la presente causa. Así se decide.-

Con la señalada reposición y sus efectos en la presente causa resulta inoficioso analizar los demás elementos de controversia; debiendo acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En suma, conforme a las motivaciones antes expuestas, en razón de no haberse alcanzado en la presente causa con la finalidad perseguida con la designación del Defensor Ad Litem, en cuanto a la eficaz defensa de las codemandadas ARRENDADORA INDUSTRIAL, C.A., y CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., al no haberse cumplido el deber del defensor ad litem de contactar a la parte demandada respecto de la cual se le encomendó defender; debe forzosamente este Sentenciador, como se indicó ut supra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto, la designación del Defensor ad litem, declarando NULAS todas las actuaciones posteriores a ella que en cuanto a su validez dependan en esencia de esta, y aquellas de las cuales la Ley preceptúa expresamente su nulidad; y es el punto de partida de nulidad la referida designación del Defensor ad litem (folio 62), toda vez que éste no cumplió correctamente con su deber defensa en su condición especial de funcionario público accidental.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas de las nulidades, se tiene que en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de la contestación de la demanda, y en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modificó el procedimiento de los juicios y el régimen de competencias para conocer de los mismos, debe forzosamente este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONER la causa al estado de que se notifique de la demanda conforme a los términos del artículo 126 eiusdem, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren las notificaciones correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO
Por los fuerza de los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la presente causa incoada por el ciudadano ABEL FERRER, en contra de las empresas ARRENDADORA INDUSTRIAL, C.A., CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, todos plenamente identificados en las actas procesales, declara:

PRIMERO: Se deja Sin Efecto la designación del Defensor Ad Litem, y se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la referida designación, incluida la misma, en los términos indicados en este fallo.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la parte accionada ARRENDADORA INDUSTRIAL, C.A., CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, de la demanda incoada en su contra, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 eiusdem, y darle así continuidad conforme a Derecho al proceso.

TERCERO: Se ORDENA la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ABEL FERRER estuvo representada por el profesional del Derecho RAFAEL SUÁREZ MEDINA y HEIDY SOLARTE, de cédula de identidad número 4.759.922 y 13.301.532, respectivamente; y las codemandadas ARRENDADORA INDUSTRIAL, C.A., y CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA), estuvieron representadas por el profesional del Derecho ALEJANDRO FEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 79.847; y la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, estuvo representada por las profesionales del derecho ROSANA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO y NATHALIA AÑEZ FINOL, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 34.145, 29.109, y 89.979, respectivamente; todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 018-2008. Se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral se libren de manera inmediata las notificaciones indicadas en el presente fallo.

La Secretaria,