Exp. 02713





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Demandante: ANGELA JOSEFINA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-9.113.708 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte actora: EDGAR ANTONIO DOMÍNGUEZ VILLALOBOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.854, con cédula de identidad N° V-7.761.568, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: EDILIA MEJÍA SEMPRÚN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.887 e igualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: LUCÍA SÁNCHEZ MELEÁN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.678, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.491 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02713 que este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), le dió entrada y el curso de Ley a la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana EDILIA MEJÍA SEMPRÚN, antes identificada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), previa cancelación de los recursos y medios necesarios, se libraron los recaudos citatorios respectivos a la parte demandada.

Con fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, el Alguacil del Despacho practicó la citación de la demandada de autos, siendo agregada a las actas del expediente la boleta correspondiente el mismo día.

Ahora bien, en fecha siete (7) de mayo del corriente año dos mil ocho (2008), la ciudadana EDILIA MEJÍA SEMPRÚN, se presentó en estrados con la asistencia de la profesional del Derecho LUCÍA SÁNCHEZ MELEÁN, antes identificada, así como también el profesional del Derecho EDGAR DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora, mediante diligencias suscritas en fecha del día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), y celebraron una transacción en los siguientes términos:


“(…) niego, rechazo y contradigo el incumplimiento del pago de los servicios básicos del inmueble arrendado (…), en específico el de Enelven correspondiente a los meses de febrero y marzo, tal como se puede demostrar en el recibo de pago que presento al Tribunal (…), en cuanto al segundo aspecto relacionado con el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008), reconozco de manera expresa que en efecto adeudo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo), los cuales me comprometo a cancelar en dos partes, Doscientos Bolívares Fuerte (200 Bs F) el día 30 de Mayo de 2008 y Doscientos Bolívares Fuerte (200 Bs F) el día 16 de Junio de 2008 (…) notifico la desocupación de la habitación arrendada y hago entrega formal de la llave del mismo (…). El profesional del Derecho Edgar Domínguez (…) expuso: estoy deacuerdo con la forma de pago que efectuara la ciudadana EDILIA MEJÍAS SEMPRUN (…) el cual se efectuará en dos cuotas (…) Pido se homologue (…). Solicito se me haga entrega de las llaves del inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio El Silencio, Calle 151 Nº 49B-52 (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), las partes intervinientes en este proceso celebraron una transacción por ante este Tribunal, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.
3) Se ordena hacer entrega a la parte actora del juego de llaves consignado por la demandada de autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.