Exp. No. 39.362
Inexistencia, Nulidad y Disolución de Sociedades
Decisión: Sin lugar Cuestión Previa
Fecha: 28-05-2008.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Tribunal formal demanda por INEXISTENCIA, NULIDAD Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, propuesta por los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y NEY MOLERO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 22.870, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL PILAR ADAMES, colombiana, mayor de edad, con pasaporte diplomático No. N.D.-028617 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en contra de: VICENTE BELLÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad No. 15.059.139 y de este domicilio, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES COSTA LINDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre de 1993, bajo el No. 20, Tomo 33-A, y de este domicilio; ciudadano JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad No. 5.062.163 y de este domicilio en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y VALORES ZUPER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de abril de 1988, bajo el No. 51, Tomo 19-A, y de este domicilio; la sociedad mercantil “INMUEBLE CASA No. 3, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de noviembre de 1998, bajo el No. 01, Tomo 44-A y de este domicilio, en la persona de su representante ciudadano EDGARDO FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad No. 1.060.750 y de este domicilio; y a los ciudadanos DENNIS ADAMES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad No. 7.717.351 y de este domicilio, JOSÉ WILLIAM MELÉNDEZ VELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad No. 6.286.542 y de este domicilio, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad No. 7.603.985 y de este domicilio, ANDREINA MATILDE ZUBILLAGA PÉREZ DE MAS LARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad No. 5.829.628 y de este domicilio, y ALICIA VARGAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad No. 3.958.651 y de este domicilio.
Por diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2001, la abogada en ejercicio ALICIA VARGAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.012, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.958.651 y de este domicilio, se dio por citada y emplazada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2002, la abogada en ejercicio ALICIA VARGAS DÍAZ, consignó poder otorgado conjuntamente con los abogados ANTONIO SOTO ACOSTA e INGRID VARGAS MAESTRE por los co-demandados VICENTE BELLÓN AUTON, INMUEBLE CASA No. 3, C.A. e INVERSIONES COSTA LINDA, C.A.
Por diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, donde consta la citación del ciudadano JOSÉ WILLIAM MELENDEZ.
Por diligencia de fecha ocho (08) de abril de 2003, el ciudadano JOSÉ WILLIAM MELENDEZ VELA, otorgó poder apud acta al profesional del derecho ALICIA VARGAS DÍAZ y ANTONIO SOTO ACOSTA.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2003, se ordenó citar por medio de carteles a los ciudadanos VICENTE BELLÓN, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES COSTA LINDA, C.A.”, al ciudadano JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA PÉREZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y VALORES ZUPER, C.A.”, a la sociedad mercantil “INMUEBLE CASA No. 3, C.A.”, en la persona de su representante ciudadano EDGARDO FERRER, así como a los ciudadanos DENNIS ADAMES GUTIÉRREZ, JOSÉ WILLIAM MELÉNDEZ VELA, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, ANDREINA MATILDE ZUBILLAGA PÉREZ DE MAS LARA, ALICIA VARGAS DÍAZ.
Por resolución de fecha trece (13) de noviembre de 2003, este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar nuevamente a todos los co demandados de autos, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, a los fines de que practicara de nuevo la citación del ciudadano JOSÉ WILLIAM MELENDEZ.
En fecha diez (10) de junio de 2004, se libró cartel de citación dirigido a los ciudadanos JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA PÉREZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y VALORES ZUPER, C.A.”, DENNIS ADAMES GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ y ANDREINA MATILDE ZUBILLAGA PÉREZ DE MAS LARA.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó de carteles de citación publicados en los diarios La Verdad y Panorama de esta localidad.
Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, el abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA, consignó mandato judicial otorgado a su persona conjuntamente con las profesionales del derecho ALICIA VARGAS DÍAZ e INGRID VARGAS MAESTRE por los co-demandados JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA PÉREZ, DENNIS RAFAEL ADAMES GUTIÉRREZ DE PIÑERES y la sociedad mercantil “INVERSIONES Y VALORES ZUPER, C.A.”.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2004, la ciudadana ALICIA VARGAS DÍAZ, confió poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, este órgano jurisdiccional designó a la abogada en ejercicio MORAIMA REYES como defensor ad litem de las sociedades mercantiles “INVERSIONES COSTA LINDA, C.A.”, “INVERSIONES Y VALORES ZUPER, C.A.” e “INMUEBLE CASA No. 3, C.A.”.
Por resolución de fecha seis (06) de diciembre de 2004, este juzgado por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, y designó a la referida ciudadana MORAIMA REYES como defensor ad litem de los ciudadanos ANDREINA MATILDE ZUBILLAGA PÉREZ y CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ.
En fecha quince (15) de febrero de 2005, la defensora ad litem, fue notificada de su designación por el alguacil natural de este juzgado, agregándose la boleta en fecha dieciséis (16) de febrero de 2005. Igualmente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, la mencionada defensora ad litem, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2005, se agregó a las actas recibo de citación donde consta la citación de la defensora ad litem designada en el presente proceso.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, el abogado en ejercicio MEHEL VAIMBERG, consignó poder judicial otorgado por la ciudadana ANDREINA MATILDE ZUBILLAGA DE MAS.
Por escrito presentado en fecha tres (03) de junio de 2005, el abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES COSTA LINDA, C.A.”, “INVERSIONES Y VALORES ZUPER, C.A.” e “INMUEBLE CASA No. 3, C.A.”; y de los ciudadanos DENNIS ADAMES GUTIÉRREZ, VICENTE BELLON, JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA, JOSÉ WILLIAM MELENDEZ VELA y ALICIA VARGAS DÍAZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º.
Por escrito presentado en fecha seis (06) de junio de 2005, la defensora ad litem designada en el presente juicio, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, contestó el fondo de la demanda.
Por escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo, la cuestión previa opuesta, por no estar obligada su representada a constituir la caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, el abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES COSTA LINDA, C.A.”, “INVERSIONES Y VALORES ZUPER, C.A.” e “INMUEBLE CASA No. 3, C.A.”; y de los ciudadanos DENNIS ADAMES GUTIÉRREZ, VICENTE BELLON, JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA, JOSÉ WILLIAM MELENDEZ VELA y ALICIA VARGAS DÍAZ, promovió pruebas en relación a la incidencia probatoria abierta por la cuestión previa opuesta.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, la parte actora promovió pruebas en relación a la articulación probatoria suscitada en la presente causa.
Por resolución de fecha veintidós (22) de mayo de 2005, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por las partes contendientes.
Por resolución de fecha veintinueve (29) de junio de 2005, este tribunal negó el pedimento solicitado por la parte demandada, quien apeló de dicha resolución en fecha treinta (30) de junio de 2005.
Igualmente, por escrito presentado en la referida fecha treinta (30) de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en relación a la incidencia probatoria.
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2005, este juzgado oyó en solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha veintinueve (29) de junio de 2005.
Por diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del anterior auto por considerar que la apelación es inadmisible.
Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, este tribunal oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte actora en fecha catorce (14) de julio de 2005.
Por sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO SOTO ACOSTA y sin lugar la apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, tomando en consideración la decisión emanada por el Juzgado Superior, y haciéndose necesario pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta en el presente proceso, pasa esta sentenciadora a hacer previas las siguientes consideraciones:
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas, en relación a la articulación probatoria por ocho (08) días de despacho que se aperturó ope legis para dilucidar la presente incidencia, lapso éste que comenzó a transcurrir desde el día despacho siguiente de la publicación de dicha resolución, en virtud de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte del abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.444 y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES COSTA LINDA C.A., INMUEBLE CASA No. 3, C.A. e INVERSIONES Y VALORES ZUPER S.A., y de los ciudadanos DENNIS ADAMES GUTIÉRREZ, VICENTE BELLON, JOSÉ MARIA ZUBILLAGA, JOSÉ WILLIAM MELENDEZ VELA y ALICIA VARGAS DIAZ, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
En este sentido, el artículo 36 del Código Civil señala: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales”.
Manifestando en su escrito de oposición de cuestiones previas que el caso de la ciudadana MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIÉRREZ se subsume perfectamente en el presupuesto procesal exigido por el artículo 36 del Código Civil, es decir, que siendo extranjera y no domiciliada en Venezuela, tiene la obligación de afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, para garantizar los resultados de este juicio, para lo cual expresa:
“…Las circunstancias señaladas, adquieren mayor connotación en este caso, cuando la actora MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ estima cada una de sus tres (3) pretensiones, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), es decir, que el monto total apreciado en la demanda en cuestión, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000).-…”.

En este sentido el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.881, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIÉRREZ, parte demandante en la presente causa, presenta escrito en el cual participa a este juzgado:

“…Frente a ese alegato, no obstante que esta particular cuestión previa, no impone en el demandante la carga de su contradicción, sino la del subsanamiento cuando se estime que la misma es procedente; expresamente, procedo a NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, como en efecto, niego, rechazo y contradigo el alegato constitutivo de la cuestión previa opuesta, por cuanto no es cierto, ni jurídicamente correcto que MARIA DEL PILAR ADAMES, como parte demandante en este proceso hubiese estado obligada a constituir la caución o fianza necesaria para proceder en juicio…”.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
En este sentido, verifica esta sentenciadora que el principio de la comunidad de la prueba, no constituye un medio prueba como tal sino que hace alusión a principios procesales que deben ser aplicados de oficios por el Juez tales como el de la comunidad de la prueba y concentración. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
1. Prueba de informes, evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección de Extranjería y la Onidex, a fin de informar el movimiento migratorio de la ciudadana MARÍA DEL PILAR ADAMES GUTIÉRREZ.
En relación a esta prueba, observa esta sentenciadora que corre inserta a las actas, diligencia suscrita en fecha siete (07) de mayo de 2007, en la cual el profesional del derecho ANTONIO SOTO ACOSTA, renuncia a la referida prueba de informes.
En este sentido, este órgano jurisdiccional tomando en cuenta la anterior renuncia de su promovente, así como la sentencia No. 316, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franklyn Arrieche, en relación a la falta de interés de la parte en instar al tribunal a la evacuación de la prueba, donde se expresó:
“…De acuerdo a lo señalado por el co-demandado Romeo Milani Caberlin, si la parte actora consideraba que el lapso de evacuación transcurrido en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia no era suficiente para llevar a cabo la evacuación de la prueba, debió solicitar la prórroga antes de su vencimiento, al no hacerlo precluyó su oportunidad, sin que pueda otorgársele la ventaja de su reapertura.
En un caso similar, este Alto Tribunal dejó sentado dicho criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad; así en fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño c/ Pablo Antonio Carrillo Calderón estableció:
“...La circunstancia de haber decretado el sentenciador superior indebidamente la reposición de la causa, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal. Por esa razón, la Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, cuando observare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado. A tal efecto, observa:
Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.
Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.
La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.).
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece...” (Negritas de la Sala).
En el presente caso, a pesar de que el tribunal había fijado en dos oportunidades la evacuación de la inspección judicial sin llevarla a cabo con éxito, y que luego fue recusada la juez del despacho paralizándose la causa hasta la nueva notificación de las partes, la actora no instó luego de ello al tribunal abocado a lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió que feneciera el lapso probatorio sin protestar contra la actitud omisa del a quo.
Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior…”.

En base al criterio jurisprudencial antes transcrito y a la renuncia hecha por su promovente, y por cuanto esta sentenciadora observa que la misma no fue diligente, en el sentido de instar al tribunal a fin de que dicha prueba se evacuara, sino que en todo caso renuncia a dicha prueba, en consecuencia, se desecha de la presente causa. Así se decide.-

2. Prueba de informes, dirigida al ciudadano embajador de la República de Colombia, Embajada de la República de Colombia, Distrito Capital, para que previa constancia en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, comunique a este Tribunal, acerca de la prestación de servicios o no de la actora MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, como Agregada Comercial de la Embajada de Colombia, Distrito Capital.-
De los anexos de la carta rogatoria acompañados a las actas, se encuentran:
1. Certificado laboral con fecha de vigencia del treinta y uno (31) de octubre de 1996 al dieciséis (16) de marzo de 1999, donde se certifica que de conformidad con los registros que reposan en Fiducoldex, la ciudadana MARÍA DEL PILAR ADAMES GUTIÉRREZ DE PIÑEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.985.518, se desempeñó con el cargo de “Agregado Comercial con categoría de Segundo Secretario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Venezuela, con domicilio en Caracas.
2. Certificado laboral con fecha de vigencia del cuatro (04) de mayo de 1999 al treinta (30) de julio de 2001, donde se certifica que de conformidad con los registros que reposan en Fiducoldex, la ciudadana MARÍA DEL PILAR ADAMES GUTIÉRREZ DE PIÑEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.985.518, se desempeñó con el cargo de “Agregado Comercial con categoría de Tercer Secretario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Venezuela, con domicilio en Caracas.
En base a lo antes expuesto, esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga su valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
En relación a:
1. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1077 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de abril de 1986, correspondiente al ciudadano CRISTHIAN ANDRÉS MELENDEZ ADAMES, hijo de MARIA DEL PILAR ADAMES y de quien fuera su cónyuge JOSE WILLIAMS MELENDEZ VELA.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento No. 28, expedida por el Jefe Civil de Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1990, correspondiente a MAURICIO JOSE MELENDEZ ADAMES, hijo de MARIA DEL PILAR ADAMES y de quien fuera su cónyuge JOSE WILLIAMS MELENDEZ VELA.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento No. 120, del Tomo No. 01, expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de enero de 1993, correspondiente a ANDREA CAROLINA MELENDEZ ADAMES, hija de MARÍA DEL PILAR ADAMES y de quien fuera su cónyuge JOSÉ WILLIAMS MELENDEZ VELA.
Esta juzgadora por cuanto observa que los anteriores documentos están comprendidos dentro de la categoría de documentos públicos, los cuales no fueron atacados por su contraparte, en consecuencia, valora dichas pruebas de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo expresado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.-
Con respecto a:
4. Copia fotostática simple de certificación de Promoción de Cuarto Grado de la II Etapa de Educación Básica, expedida por el Vice-Ministerio de Educación Cultura y Deportes, a través del Director del Plantel Unidad Educativa Colegio Alto Prado, en fecha 20 de jJulio de 2001, correspondiente a MAURICIO JOSÉ MELENDEZ ADAMES, hijo de MARÍA DEL PILAR ADAMES.
5. Copia fotostática simple de certificación de Promoción de Primer Grado de la Etapa I de Educación Básica, expedida por el Vice-Ministerio de Educación Cultura y Deportes, a través del Director del Plantel U.E. Instituto Escuela, en fecha 29 de Septiembre de 2000, correspondiente a ANDREA CAROLINA MELENDEZ ADAMES, hija de MARIA DEL PILAR ADAMES.
Y siendo que esta juzgadora evidencia que los anteriores instrumentos, no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-
En lo atinente a:
6. Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, el 28 de Septiembre de 2000, bajo el No. 36, Tomo 64, en donde consta la autorización para viajar fuera del país, conferida por MARIA DEL PILAR ADAMES a su menor hija ANDREA CAROLINA MELENDEZ ADAMES.
7. Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el libelo de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA que incoara el ciudadano JOSE WILLIAM MELENDEZ VELA, representado por ALICIA VARGAS DIAZ y JULIO ESPINOZA MARIN, en contra de INVERSIONES COSTA LINDA C.A., DENNIS ADAMES GUTIÉRREZ, VICENTE BELLON y JOSÉ MARIA ZUBILLAGA, y que cursara ante el señalado Tribunal en el expediente signado con el No. 45.379.
8. Copia Certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el documento poder que confiriera MARIA DEL PILAR ADAMES a CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ; documento poder ese que fuera autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de Marzo de 1998, bajo el No. 54, Tomo 11, y que fuera agregado por el prenombrado mandatario en el expediente No. 45.379, donde cursara la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA que incoara el ciudadano JOSE WILLIAM MELENDEZ VELA, representado por ALICIA VARGAS DIAZ y JULIO ESPINOZA MARIN, en contra de INVERSIONES COSTA LINDA C.A., DENNIS ADAMES GUTIÉRREZ, VICENTE BELLON y JOSÉ MARIA ZUBILLAGA.
9. Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el acta contentiva de la transacción, cuya inexistencia se demanda en este proceso, que aparece suscrita por los codemandados JOSÉ WILLIAM MELENDEZ VELA, ALICIA VARGAS, DENNIS ADAMES, VICENTE BELLO AUTON, JOSÉ MARIA ZUBILLAGA, CARLOS BONILLA ALVAREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA LINDA C.A., e incorporada al expediente No. 45.379, donde cursara la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA que incoara el ciudadano JOSÉ WILLIAM MELENDEZ VELA, representado por ALICIA VARGAS DIAZ Y JULIO ESPINOZA MARIN, en contra de INVERSIONES COSTA LINDA C.A., DENNIS ADAMES GUTIÉRREZ, VICENTE BELLON y JOSÉ MARIA ZUBILLAGA.
Esta juzgadora observa que las anteriores pruebas no fueron impugnadas por su contraparte, y siendo que las mismas están comprendidas dentro de la categoría de documentos auténticos, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se le otorga su valor probatorio. Así se decide.-
10. Copia fotostática del escrito presentado en este mismo proceso por la abogada ALICIA VARGAS DIAZ en fecha 06 de Febrero de 2002, el cual forma parte del expediente contentivo de la presente causa en los folios que van desde el 279 al 281, ambos inclusive, y en donde la prenombrada codemandada, en las líneas 9 al 12 del señalado escrito, sin ningún tipo de reserva, expresa: “…Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2000, este Tribunal admitió la demanda propuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, mayor de edad, colombiana, con pasaporte diplomático No. N.D. -028617, y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal…”, evidenciando con ello una equivoca expresión de aceptación y reconocimiento de que el domicilio de la parte demandante es la ciudad de Caracas, Venezuela.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil se valora la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, en este sentido se le otorga su valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
1. Prueba de informes dirigida a la empresa GRUPO TECNASA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, con oficina en la avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Torre Oeste, Piso 4, Oficina 42-O, quien informó lo siguiente:
“…La ciudadana MARÍA DEL PILAR ADAMES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.716.664 y de cédula de ciudadana colombiana No. 51.985.518, a partir del 11 de Mayo del año en curso (2005), comenzó a prestar sus servicios en nuestra empresa; GRUPO TECNASA, C.A., con sede en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Torre Oeste, Piso 4, Oficina 42-0, Sector Maripérez, desempeñando el cargo de DIRECTORA COMERCIAL CUENTAS SECTOR PETROLERO, cuya función primordial será el desarrollo de los negocios de Control de Corrosión e integridad ante PDVSA y las compañías petroleras asociadas, reportando directamente a la Gerencia General…”

Con respecto a esta prueba, y siendo que la misma fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio. Así se decide.-

2. Prueba de informes dirigida a la Universidad del Zulia, Departamento de SECRETARIA, ubicado en la sede del Rectorado, quien informó que: “…la ciudadana MARÍA DEL PILAR ADAMES GUTIÉRREZ, cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios, para obtener el título de arquitecto, y si en efecto le fue conferido por dicha casa de estudios le otorgó el referido título en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1998”.
Igualmente, en relación a esta prueba, esta juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga su valor probatorio. Así se decide.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Valoradas las pruebas aportadas en la presente incidencia, pasa esta juzgadora a motivar el presente fallo, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta que dio origen a la presente incidencia se refiere a la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
Se refiere este ordinal para el caso en el cual el demandado cuestiona la falta de solvencia económica del actor, ya que éste necesita dicha solvencia para proceder en juicio. Todo este tiene su asidero legal, en virtud de que por equilibrio procesal se establece que el actor y el demandado son iguales en el proceso y así como el demandante solicita se constituya caución, igualmente puede el demandado pedir caución, para garantizar las resultas de un juicio.
En este orden de ideas, el autor Leoncio Cuenca Espinoza (2004) en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 55, ha expresado:
“El ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, así lo señala Pietro-Castro (1964), “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensas) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado”.

En relación a este aspecto, el artículo 36 del Código Civil, expresa: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. De la anterior disposición se desprende que siempre que se trate de demandante no domiciliado en Venezuela y sin bienes de fortuna en el país debe caucionar. La nacionalidad no es el factor que determina la necesidad de la caución sino el domicilio en el país o fuera de él, esa caución la fija el juez, y el juez la debe de fijar tomando en cuenta el rango de las costas.
La antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 11, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1996, estableció tres requisitos para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales".

Cabe destacarse que en Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio, no la nacionalidad, lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa, ya que la nacionalidad no es el factor que determina la necesidad de la caución sino el domicilio en el país o fuera de él, esa caución la fija el juez para el caso que proceda, y el juez la debe fijar tomando en cuenta el rango de las costas.
Así, el artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevé: “La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio”.
En este orden de ideas, según los Maestros Planiol y Ripert en su obra Derecho Civil, el domicilio:
“Es el lugar donde habita una persona; y tiene su morada, dice Merlín tal es el sentido de la palabra latina domicilium. En los casos normales ninguna dificultad ofrece la noción de domicilio, puesto que toda persona solo tiene una residencia: la casa donde habita; pero en algunas situaciones excepcionales, cuando una persona divide su tiempo entre varias residencias, ha sido necesario determinar cual es la que predomina sobre las demás, mereciendo verdaderamente el nombre de domicilio; de este modo se ha llegado a definir el domicilio en la forma siguiente: “el lugar donde una persona ha establecido el asiento principal de su morada y negocios” (Pothier), “donde tiene su principal establecimiento” (código civil, art. 102)

En relación a la definición de residencia, los mencionados autores expresan que: “es el lugar donde una persona fija temporalmente su habitación. Por lo general la residencia se confunde con el domicilio, pero puede estar separa de él, siendo entonces cuando la palabra residencia adquiere valor técnico. Todo lugar donde la persona se encuentra de una manera algo prolongada, se convierte para ella en residencia, aunque se domicilio permanezca fijo en otro lugar.
Igualmente, en relación a los caracteres de la residencia, diferenciándola del domicilio, puede destacarse lo siguiente:
En primer lugar, debe reseñarse que no es reglamentada por la ley. El derecho se ha ocupado del domicilio, sometiéndolo a reglas precisas; ha determinado las condiciones de su establecimiento y cambio, le ha dado así un carácter jurídico; en cambio, la residencia ha permanecido en estado de puro hecho.
Por otra parte, la residencia tiene una estabilidad menor que el domicilio. En principio se pierde tan pronto como se abandona. Sin embargo lo anterior debe entenderse mesuradamente. Así, la persona que reside en un lugar no pierde esta residencia por ausentarse unas cuantas horas, o algunos días con motivo de una excursión.
Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 27 del Código Civil expresa: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Ahora bien, del material probatorio aportado en la presente incidencia, específicamente, de la prueba de informes dirigida a la empresa GRUPO TECNASA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, con oficina en la avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Torre Oeste, Piso 4, Oficina 42-O, así como de la prueba de informes, dirigida al ciudadano embajador de la República de Colombia, Embajada de la República de Colombia, Distrito Capital, se observa que la ciudadana MARÍA DEL PILAR ADAMES estableció su domicilio en la ciudad de Caracas, como consecuencia del cargo diplomático que ejercició desde el treinta y uno (31) de octubre de 1996 al dieciséis (16) de marzo de 1999 y posteriormente desde el cuatro (04) de mayo de 1999 al treinta (30) de julio de 2001, y de la relación laboral que sostuvo con la empresa ut supra mencionada.
Igualmente, consta de las pruebas anexas al cuerpo del presente expediente tal como la prueba de informes dirigida a la Universidad del Zulia, Departamento de SECRETARIA, y de las actas de nacimiento correspondientes a sus hijos Cristhian Andrés Meléndez Adames, Mauricio José Meléndez Adames y Andrea Carolina Meléndez Adames, que la referida ciudadana MARÍA DEL PILAR ADAMES, posee vínculos y elementos suficientes que llevan a pensar a esta juzgadora que la misma se encuentra domiciliada en Venezuela, lo cual hace que sea innecesaria la prestación de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de cuestiones previas a que se refiere el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:


Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:


Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, previo el anuncio a las partes del despacho y siendo las once de la mañana (11: 00 AM), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.-
DSMR/jaf.