Exp.40.326/DSMR/A.4
Homologado




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Mayo de 2008
198° y 149°
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana MARCY COROMOTO ZAMORA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.254.464, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9184, parte demandada y por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.589.480, y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.781.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.246, y de igual domicilio, en el cual ambas partes celebran autocomposición procesal a fin de dar por terminado la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, señala nuestro Legislador lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2008, por las partes actuantes en dicha causa, en el que la demandada de autos ciudadana MARCY COROMOTO ZAMOA NIEVES, antes identificada, expone lo siguiente: “PRIMERO: La ciudadana MARCY COROMOTO ZAMORA NIEVES, antes identificada y con la asistencia reseñada, y el carácter aquí acreditado como parte demandada en la presente causa, propone la resolución del presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante el pago único y exclusivo de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.90.000,00) todo ello en base al reconocimiento y aceptación de la obligación que hasta la presente fecha ha tenido de plazo vencido con la actora. SEGUNDO: Así mismo, las partes convienen en que dicha cantidad, obedece a todos y cada uno de los conceptos reclamados directa e indirectamente de la presente causa por Cobro de Bolívares, así las cosas, dicho pago se encuentra plenamente justificado…(sic) TERCERO las partes convienen que dicho pago será cancelado mediante la realización de un pago único y exclusivo de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.90.000,00), el cual será efectuado en el momento cuando se presente por ante el Tribunal, el instrumento cambiario ante el Tribunal, el instrumento cambiario que valide el pago de la obligación, debiendo ser cancelada dicha cantidad por la demandada, y entregando a la ciudadana YASMIN DEL CARMEN MARTINEZ, antes identificada, en el momento del otorgamiento por ante el tribunal del presente convenimiento. (….) SEXTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfecha con el presente convenimiento judicial y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o del presente juicio, o por cualquier reclamación civil, penal devenida de la discusión, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía Convencional aquí acogida, todo ello en razón de evitar litigios posteriores entre las partes vinculadas en este Convenimiento, de igual manera la parte demandada acuerda cancelar la totalidad de los honorarios profesionales que se causaron en el presente juicio y de igual manera solicitamos al Tribunal levantar todas las medidas que recaen sobre los inmuebles propiedad de la demandada……”. Ahora bien, procede esta Juzgadora a constatar la capacidad de las partes en la celebración de la autocomposición celebrada entre las partes y determinar el tipo de autocomposición celebrado, evidencia del escrito presentado por la partes interviniente de la presente causa las cuales comparecieron en forma personal y siendo la misma detentadoras del derecho, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la capacidad de las partes para celebrar autocomposición procesal. Así mismo del escrito presentado se evidencia que existió reciprocas concesiones entre las partes intervinientes para dar por terminado la presente causa y la cual encuadra dentro de la definición de Transacción anteriormente estudiada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Juzgado entre la ciudadana MARCY COROMOTO ZAMORA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.254.464, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9184, parte demandada, y por otro lado la ciudadana YASMIN DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.589.480, y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.781.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.246, y de igual domicilio, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN signada bajo el No.40.326 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. En tal sentido se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2001, participada según oficio No.1714-2001 en fecha 19 de diciembre de 2001 y oficie al organismo correspondiente a los fines de la participación sobre la suspensión de dicha medida y se expidan las copias certificadas solicitadas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am).

LA SECRETARIA