REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 05 Mayo de 2008
197° y 148°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA
(ARTICULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

En el día de hoy, lunes cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo las dos (02:00) minutos de la tarde, día fijado para la celebración de la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4U-084-01 seguida en contra del acusado WILMER JOSE SANCHEZ CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal vigente para el momento en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, en perjuicio de la empresa LA CASA DEL CARPINTERO. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez, MSC. ERIKA CARROZ PEREA, en compañía de la secretaria Abog. PATRICIA NAVA QUINTERO. De seguido la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes observándose la presencia del ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público Encargado, Abg. ALEJANDRO MENDEZ, y de la Defensora Pública Nº 6º Abog. CARMEN ELENA ROMERO, y se encuentra presente el ciudadano WILMER SANCHEZ CASTELLANO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y se observa la incomparecencia de la victima, aun cuando consta en actas su notificación para el acto. Seguidamente la Juez pasa a verificar las obligaciones impuestas por este Juzgado de Juicio cuando decretó la Suspensión Condicional del Proceso, según Decisión N° 013-2001, de fecha 08-03-2001, verificándose que de las obligaciones impuestas se encuentran: 1.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días, por un lapso de DOS AÑOS como Régimen de Prueba, evidenciándose que efectivamente no cumplió con dichas obligaciones; en tal sentido, tal y como lo prevé el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la revocatoria de la suspensión del proceso, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada en fecha 08/03/01, por evidenciarse total incumplimiento en la única obligación de presentación periódica que le fue impuesta y pasa a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, una vez que el ciudadano WILMER SANCHEZ CASTELLANO, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, lo previsto en el Artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al acusado WILMER JOSE SANCHEZ CASTELLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 Ejusdem (derogada), cometido en perjuicio de la EMPRESA LA CASA DEL CARPINTERO, Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, decretado al ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ CASTELLANO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: CONDENA al acusado WILMER JOSE SANCHEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-03-78, de 30 años de edad, de profesión un oficio Construcción, titular de la cédula de identidad Nº 16.920.331, hijo de William Ortiz y Luz Marina Castellano, y con residencia en el Barrio 5 de Julio, calle 93 con 19 al lado de la Tienda de la Sra. María, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 Ejusdem (derogada), cometido en perjuicio de la EMPRESA LA CASA DEL CARPINTERO. Quedan debidamente notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia Se hace constar que este acto se realizó con todas las formalidades de ley. Concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

MSC. ERIKA CARROZ PEREA

EL FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALEJANDRO MENDEZ

LA DEFENSA,


ABG. CARMEN ELENA ROMERO

EL ACUSADO,


WILMER SANCHEZ CASTELLANO

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
196° y 148°

Maracaibo, 14 de Mayo de 2008

Causa N° 4U-084-01 Decisión No. 06-08

En la causa seguida a WILMER JOSE SANCHEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-03-78, de 30 años de edad, de profesión un oficio Construcción, titular de la cédula de identidad Nº 16.920.331, hijo de William Ortiz y Luz Marina Castellano, y con residencia en el Barrio 5 de Julio, calle 93 con 19 al lado de la Tienda de la Sra. María, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 Ejusdem (derogada), cometido en perjuicio de la EMPRESA LA CASA DEL CARPINTERO a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

I
ACTOS PROCEDIMENTALES

1. Fue presentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en fecha 27-01-01, oportunidad en la cual se solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, oportunidad en la que se les decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En la misma fecha fue acodada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Procedimiento Abreviado.
2. En fecha 08 de Marzo de 2001, se celebra Juicio Oral en el que los imputados de autos admitieron los hechos y solicitaron la tramitación de la causa conforme al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. Se consigno Acusación respectiva en el mismo acto. Se acordó conforme la suspensión y se les impuso las obligaciones a cumplir.
3. Se fija audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones concluido el régimen de pruebas impuesto, agotadas las vías de notificación y conducción a la sede del despacho de los acusados de autos, se ordena librar Orden de Aprehensión.
4. En fecha 29 de Marzo de 2008, se logra la captura del ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ CASTELLANO, fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control y en dicho Juzgado se mantiene la Privación Judicial preventiva y se declina la causa a este Juzgado.
5. En fecha 03 de Abril de 2008, se impone ante este Juzgado del motivo de su detención y de la fijación por agenda única de Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para verificar y ordenar lo conducente por su incumplimiento.
6. En fecha 05 de mayo de 2008. se celebra Audiencia Oral en la cual se hace del conocimiento del probacionario que por su incumplimiento injustificado se revoca el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y se dicta Sentencia Condenatoria, publicando el texto integro de la misma dentro del lapso de ley establecido, notificándole inmediatamente de la parte dispositiva de la misma.

II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo primer aparte establece que: “Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO y resolverá lo pertinente ”.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece para proceder a la REVOCATORIA del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la celebración de una audiencia oral, siendo la misma celebrada en fecha 05 de mayo de 2008, por lo que se procedió a decidir respectivamente.

Observa esta Juzgadora que el imputado de autos incumplió injustificadamente al régimen impuesto por este Despacho, y es condición fundamental para el goce del beneficio en referencia el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, en tal sentido se considera que lo ajustado a derecho es decretar la REVOCATORIA del beneficio acordado en fecha 08-03-01, y dictar SENTENCIA CONDENATORIA respectiva conforme a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente ACUERDA esta Juzgadora compulsar la causa a los fines de que sea remitida en su oportunidad al Juez de Ejecución que por distribución corresponda toda vez que permanece la aprehensión del Ciudadano NELSON ENRIQUE PESTANO ROJAS, sobre quien igualmente pesa orden de aprehensión y no ha sido aprehendido. Así se declara.

Esta Juzgadora considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dada las condiciones especificadas en reiteradas oportunidades toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la Tutela Judicial Efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso.
V
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1. Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 455 del Código Penal Venezolano (derogado), esto es, prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sumados resulta la pena de doce (12), termino medio seis (6) años la pena inicial a cumplir.
2. Rebaja de la pena de seis (6) años de prisión en un tercio, esto es, dos años, por aplicación del artículo 82 del Código Penal Venezolano, resultando cumplir la pena de cuatro (4) años
3. Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 16 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*)La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta; (*) Costas del Proceso.

III
Por los Fundamentos expuestos JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, decretado al ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ CASTELLANO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: CONDENA al acusado WILMER JOSE SANCHEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-03-78, de 30 años de edad, de profesión un oficio Construcción, titular de la cédula de identidad Nº 16.920.331, hijo de William Ortiz y Luz Marina Castellano, y con residencia en el Barrio 5 de Julio, calle 93 con 19 al lado de la Tienda de la Sra. María, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 Ejusdem (derogada), cometido en perjuicio de la EMPRESA LA CASA DEL CARPINTERO. Quedan debidamente notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo; remítase compulsa audiencia preliminar, acusación y sentencia al Juez de Ejecución que por distribución corresponda
LA JUEZA,

MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. ELEMY VARGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el No. 06-08 en el Libro de Registro de Sentencias Condenatorias llevado por este despacho.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. ELEMY VARGAS