REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 08-2871-C.P.

En fecha trece de mayo del año 2008, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, contentivas de la Inhibición formulada por la abogado Yolanda Guerrero, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio cinco (05) del expediente, el acta de Inhibición de fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho, levantada por la Jueza Unipersonal N° 02 abogado Yolanda Guerrero, donde manifestó:

“A los fines de proveer a la ejecución de lo dispuesto en fallo 17/12/2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 01/10/2007, en la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA, la cual declaró CON LUGAREL RECURSO DE APELACION interpuesta por la Abogado en Ejercicio LAURA DI SALVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.360, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS MARQUEZ MARENCO, en consecuencia visto lo ordenado en la referida sentencia de fecha 17/12/2007, en la cual dispuso en el numeral Primero: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogado LAURA DI SALVO, en representación del ciudadano ROBERTO CARLOS MARQUEZ MARENCO, contra sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 01/10/2007, en el Juicio de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARÍA, que se sigue por ante esta Sala de Juicio N° 02 – Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que tramitó en el expediente N° C-8511-07 nomenclatura interna. Segunda: Como consecuencia del procedimiento anterior, se ANULA el auto de fecha 01/10/2007 y las demás actuaciones posteriores que constituyan una continuación del mismo, reponiéndose la causa al estado de abrir el lapso probatorio correspondiente al artículo 517 LOPNA. Este Tribunal observa que por cuanto ESTA JUEZ UNIPERSONAL EMITIÓ SU OPINION SOBRE EL FONDO DE LA MISMA IMPARTIENDO HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES CONFORME AL ARTICULO 189 CPC EL DIA 27/09/2007, EN EL QUE EL DEMANDADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA, en razón de lo cual de conformidad con las previsiones del artículo 84 del CPC, y en consecuencia con el artículo 82 Numeral 15 Ibidem, esta Juez Unipersonal N° 2 abogado YOLANDA F. GUERRERO, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN LO SUBSIGUIENTE, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE ADMINISTRACION DE JUSTICIA. …”.


Al folio seis (06), cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 13-03-2008, donde consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.

De conformidad con las señaladas figuras, la Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.

En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa que fundamentó su inhibición en el hecho de haber manifestado opinión sobre el fondo de la misma impartiendo homologación al acuerdo alcanzado por las partes conforme al artículo 189 Código de Procedimiento Civil el día 27/09/2007, como se evidencia al folio cuatro (4) de la decisión dictada de fecha 01 de Octubre del año 2007, por el Tribunal A-quo, en la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana: Milagros del Pilar del Valle Graterol, en representación de sus menores hijos: Luis Roberto, Luis Rodolfo y Luis José Rafael Márquez Graterol en contra del ciudadano: Roberto Carlos Márquez Marenco, en el expediente signado con el N° C-8511-07 de la nomenclatura de ese tribunal; es por lo que se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo la presente causa.

Ahora bien, en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio (04), se observa el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01 de octubre del 2007, en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana: Milagros del Pilar del Valle Graterol, en representación de sus menores hijos: Luis Roberto, Luis Rodolfo y Luis José Rafael Márquez Graterol en contra del ciudadano: Roberto Carlos Márquez Marenco; evidenciándose que en el señalado auto en modo alguno la juez inhibida haya manifestado opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en virtud, que del mismo emerge que la juez se limitó a impartir homologación a un convenimiento realizado en presencia de las partes.

Ante tal circunstancia, evidenciándose en autos el pronunciamiento o fallo de la Juez inhibida, y habiendo sido revisados los actos procesales, se pudo verificar que en el presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaría, no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento de la juez, en atención a ello este Tribunal considera improcedente la Inhibición formulada por la abogada: Yolanda Guerrero en su condición de Jueza Unipersonal Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma no se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara sin Lugar la misma. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abogado. YOLANDA F. GUERRERO GUEDEZ, formulada en el expediente N° C-8511-07, contentivo del juicio de Revisión de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana: Milagros del Pilar del Valle Graterol, en representación de sus menores hijos: Luis Roberto, Luis Rodolfo y Luis José Rafael Márquez Graterol en contra del ciudadano: Roberto Carlos Márquez Marenco
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil




En esta misma fecha 16-05-2008, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.





Expediente. Nº 08-2871-C.P.