REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de mayo de 2008.
198° y 149°

Visto el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado: Jorge Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 507, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: Francisco Dos Santos Joao, José Diamel Vargas, Julián Alberto González Castro y Francisco Javier González Castro, en fecha siete de mayo del año dos mil ocho (07-05-20082), contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintitrés de abril del año dos mil ocho (23-04-2008), este Tribunal observa:

Para una mejor comprensión del caso bajo análisis, debemos resaltar que la medida cautelar innominada de prohibición de demolición o destrucción de mejoras y bienhechurias construidas, y la prohibición de construcción de nuevas mejoras fue decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y contra esa sentencia no fue ejercido el recurso correspondiente por lo que tal fallo quedó definitivamente firme.

Una vez devuelto el expediente por parte del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de Los Andes, al tribunal de origen, el abogado en ejercicio: Jorge Fajardo, realiza oposición a la medida innominada decretada por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y el Tribunal “A Quo” en fallo de fecha 04 de julio del 2006, consideró improcedente sustanciar la oposición por las razones que ahí expresó, de este fallo apeló la parte demandada y conoció esta Superioridad.

La sentencia dictada por esta Alzada, contra la cual se anuncia recurso de Casación, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e improcedente la oposición de las medidas decretadas.

Ahora bien, el tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada, que las sentencias que acuerden, modifiquen o revoquen medidas preventivas tienen Casación inmediata, entre ellas, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: M.E. de Matos. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en la cual señaló:
“Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº. 2004-000805, expresó el siguiente criterio:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al sub iudice, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; por cuanto esa decisión del superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, tal como ocurrió en este caso, razón por la cual, la Sala concluye que en el presente asunto, el recurso de casación anunciado es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

Con fundamento en la citada Jurisprudencia, por cuanto la sentencia proferida por esta Alzada en modo alguno acuerda, suspende, modifica, niega o revoca medida preventiva alguna, para esta Juzgadora el recurso de Casación anunciado no puede ser admitido. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por el abogado Jorge Fajardo, en el presente expediente contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de abril del 2008 por este Tribunal.

La Juez Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,


Abog. Adriana Norviato Gil.



Expediente N°: 06-2617-C.B.