REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 05 DE MAYO DE 2008.-
198° y 149°
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, por la abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.302, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.430, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), opone Cuestión Previa contenida en el Numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “ … la presente acción constituye una demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito (sic), es por ello que al tratarse de una materia especial como es la materia de transito (sic), la cual tiene asignada un Juzgado competente por la materia, y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 150 de la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre, (…) interpongo la Cuestión Previa de Falta de Competencia de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juzgado competente para conocer la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia de Transito (sic) Terrestre y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas …”; solicitando que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se remitan los autos al Tribunal competente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Cuestión Previa Opuesta por la parte recurrida, pasa este Tribunal a realizar las siguientes condenaciones:
Establece el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
(…)
En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa: El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República:
Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)”.
Respecto a la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo para conocer de las acciones en las que sea parte la República, los Estados o los Municipios, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, dejó sentado:
… Omissis ….
“Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la abogada Mary Betsabé Leal Molina, al oponer la cuestión previa de incompetencia, aduciendo que la presente causa versa sobre daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, que conforme al artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre debe tramitarse ante el Juzgado competente, el cual afirma, es el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; debe señalarse al respecto, que la presente demanda se ha interpuesto contra un organismo de la administración pública, como es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) SISTEMA OCCIDENTAL BARINAS; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente acción Por Daños y Perjuicios en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia opuesta por la Abogada Mary Betsabé Leal Molina y declara su competencia para conocer de la presente demanda.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
MRP/rab.-
Exp. N° 6593-2007.-
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