Exp. N° 6645.07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YAMILLY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.450, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JEAN MARTÍN GUTIÉRREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.925.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN AURORA de DE SANTIS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES y LORENA VIERA TREJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.113, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 99.823, 97.460, 84.054, 48.354, 91.185, 76.126 Y 43.484, respectivamente.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2007, el Abogado JEAN MARTÍN GUTIÉRREZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.925, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILLY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.450, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial de la parte querellante, en el escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que demanda la nulidad de la Resolución N° 092 de fecha 21 de Octubre de 2006, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba como Coordinadora del Área de Enseñanzas de Instrumentos de Música Típica, adscrita a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira.

Que es funcionaria pública de la Gobernación del Estado Táchira desde hace veinte (20) años sin recibir queja alguna de sus superiores en el desempeño de sus funciones.

Que mediante oficio N° 2765 de fecha 05 de octubre de 2004, suscrito por el Licenciado Marcos Aurelio Méndez Colmenares, en su condición de Director de la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, se le asigna en comisión de servicio, como adjunta en la Coordinación de Literatura de la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira.

Que en relación a la comisión de servicio, manifiesta, que la misma se excedió de un año, que fue desmejorada en su cargo porque en su labor como adjunta realizaba actividades propias de una secretaria, asimismo, que no se explicó el motivo por el cual se le llevó a la Coordinación de Literatura y no se le mencionó el término de duración de la misma, vulnerando el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que se configuró lo que se conoce como despido indirecto, al encomendársele actividades para realizarlas fuera de su horario regular en la Dirección de Cultura del Estado, que fue objeto de persecución, acoso y hostigamiento, que desde hace más de veinte años es también docente del Liceo Ramón Valecillos con una carga horaria de 36 horas, cargo del cual la Dirección de Cultura buscó despedirla por existir una incompatibilidad de cargos, solicitud que fue desestimada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

Que mediante oficio N° 0241, de fecha 30 de enero de 2006, fue nombrada por el Director de Cultura como cuentadante responsable de los bienes de la Biblioteca Aurelio Ferrero Tamayo, a pesar de que no debía ser la responsable por cuanto su cargo era el de adjunta y no el de coordinadora, que mediante comunicación de fecha 31 de enero de 2006, le manifestó a la Dirección de Cultura, no tener problema de ser cuentadante de esos bienes, siempre y cuando se le entregara al día su inventario, que el Director al recibir la comunicación le señaló de forma grosera que era una orden que debía cumplir.

Que en fecha 2 de febrero de 2006, solicitaron permiso a la Dirección del Liceo Ramón Valecillos donde labora en el turno de la mañana, a los fines de que se trasladara a la Dirección de Cultura en donde fue informada que en la Biblioteca faltaban bienes propiedad del Estado y se le obligó a ser responsable de los bienes existentes e incluso de los extraviados, situación que le provocó una inestabilidad emocional por las presiones recibidas al querer involucrarla en ese hecho y hacerla responsable de la pérdida de esos objetos, sin tener a su cargo la Coordinación de Literatura.

Que mediante Oficio N° 1775, de fecha 29 de junio de 2006, el Director de Cultura y Bellas Artes solicita a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de un procedimiento de destitución del cargo de Coordinadora de la Escuela de Enseñanzas de Instrumentos de Música Típica, en comisión de servicios por más de un año, por las causales previstas en el artículo 86, numerales 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formulándosele los cargos en fecha 5 de septiembre de 2006, por estar incursa en las causales 4, 6 y 9 del artículo 86 eiusdem.

Que respecto a la causal prevista en el numeral 4, señala que era “imposible que realizara un informe de gestión en un periodo (sic) en el cual estaba de reposo”, que sobre la falta de respeto a su superior en la persona del Licenciado Marcos Aurelio Méndez (causal prevista en el numeral 6), es absolutamente falso, pues, se desprende de un acta supuestamente levantada el día 18 de julio de 2006, siendo que tales hechos no ocurrieron en esa fecha, pues, efectivamente fue a conversar con el mencionado licenciado, un día después, esto es, el 19 de julio de 2006, que en relación a la causal prevista en el numeral 9, referente a la inasistencia en el trabajo, aclara que nunca se le estableció un horario de trabajo en su nuevo destino en comisión de servicio como adjunta en la Coordinación de Literatura, que trabajaba medio tiempo en la Dirección de Cultura del Estado.

Concluye que en el caso de autos se parte de una comisión de servicios inmotivada, la cual para el momento de ocurrir las supuestas causales ya tenía más de un año, vulnerando los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se apertura el procedimiento de destitución en su contra en un lapso en el cual se encontraba incapacitada (reposo médico), que las causales de destitución fueron desvirtuadas en el procedimiento administrativo de manera contundente, sin embargo, se tomó decisión en su contra.

Solicita la nulidad de la Resolución Nº 092 de fecha 21 de octubre de 2006, dictada por la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, se declare terminada la Comisión de Servicio por ser inmotivada y por extenderse más del término de un año que establecen los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se le reincorpore al cargo del cual es titular, como Coordinadora en la Escuela de Enseñanza de Instrumentos de Música Típica o en un cargo de igual o superior jerarquía.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada en la oportunidad legal, para dar contestación a la presente querella, señaló las siguientes consideraciones:

Que alega la improcedencia de la presente querella funcionarial por cuanto se encuentra totalmente infundada al no evidenciarse del escrito libelar el señalamiento de los vicios que pudieran acarrear la nulidad de los actos administrativos impugnados.

Que el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prohíbe que la comisión de servicios pueda ser prorrogada, que en cuanto al alegato de desmejora y las actividades que se le encomendaron para realizarlas fuera del horario regular y en Municipios distintos del Estado Táchira señala “que la administración no puede limitarse a un horario de trabajo pues existen actividades que deben desarrollarse fuera del mismo y en diferentes municipios (Sic) del Estado Táchira más aún tratándose de actividades propias de la Dirección de Cultura del Estado Táchira, la cual tiene por objeto entre otros difundir toda la materia cultural de aplicación en el ámbito estadal y entre sus atribuciones la promoción del desarrollo cultural del Estado Táchira, en consecuencia su esfera de actuación no sólo se limita a ser desarrollada en el Municipio San Cristóbal sino que debe abarcar todo el Estado Táchira (…)”, que en cuanto a que en el cargo ocupado desarrollaba actividades propias de una secretaria, indica “(…) que no se evidencia del expediente de la funcionaria, solicitud alguna que demuestre el interés de la misma en que se le revocara su comisión de servicio por haber transcurrido más de un año en esta o por sentirse desmejorada en el cargo”.

Que el alegato sobre la suspensión del beneficio de cesta ticket carece de fundamentación alguna, por cuanto tal como lo indicó la querellante goza del beneficio de alimentación otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con el artículo 17, numeral 1 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Que la asignación de trabajo no puede considerarse jamás un hostigamiento por parte del patrono.

Que la solicitud de informe de gestión realizado por el Director de Cultura se encuentra fechado 04 de julio de 2006, que si bien es cierto que la querellante consignó en el expediente copia fotostática simple del certificado de incapacidad en el que consta un reposo otorgado por el IVSS a la querellante por el período comprendido entre el 08 de junio al 07 de julio de 2006, no fue manifestado en su debida oportunidad por la funcionaria a su jefe, que debió presentar el reposo ante la Comisión Evaluadora de Reposos e Incapacidades Médicas del Ejecutivo antes de las 24 horas, así como también consignar el reposo antes de las 72 horas en la Dirección de Cultura debidamente firmado y sellado por la mencionada comisión evaluadora, a los fines de ser agregada a su expediente y justificar su ausencia laboral para dar cumplimiento a la circular número 006 de fecha 16 de enero de 2002, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira. En tal sentido, quedó demostrado que la funcionaria incumplió con la actividad asignada por su jefe, configurándose la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en relación a la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, no logró justificar las inasistencias de los días 13, 15 y 22 de diciembre de 2005, 2, 16, 23 y 30 de enero, 06, 13, 20 de febrero y 27 de marzo de 2006, asimismo, 06, 11 de enero de 2006, 24 de febrero y 06, 13 y 20 de marzo de 2006.

Que respecto al alegato que el procedimiento administrativo fue instaurado en su contra encontrándose de reposo, cabe destacar que el procedimiento disciplinario se aperturó en contra de la funcionaria “por actuaciones desarrolladas por esta con anterioridad a las fechas señaladas en los reposos médicos consignados por la funcionario en copia simple dentro del procedimiento y los cuales no cumplieron con lo establecido en la Circular N° 006 de fecha 16 de enero de 2002, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira (…)”.

Que de la comunicación dirigida por la funcionaria al Director de Cultura de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 18 de julio de 2006, se puede concluir que la querellante le participó a su jefe no poder cumplir con el informe de gestión solicitado muchos días después de ser asignado.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Siendo la oportunidad para promover pruebas el apoderado judicial de la parte querellante, promovió los siguientes instrumentos probatorios:

1. Mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a la funcionaria querellante (comunidad de la prueba). Promoción que se desecha por no constituir elemento probatorio alguno, pues las partes cumplen con esgrimir sus alegatos, los cuales deben ser probados mediante los instrumentos probatorios correspondientes.

2. Original de la Acta de Junta Médica expedida por el IPASME, así como el testimonio de todos los médicos especialistas que avalan dicho informe médico, “con el cual se demuestra la incapacidad total y definitiva para laborar de su representada”. Acta de fecha 16 de octubre de 2007 que no se valora en el presente caso, pues para la mencionada fecha ya se había tramitado, sustanciado y se encontraba concluido el procedimiento de destitución que originó la Resolución N° 092 de fecha 21 de octubre de 2006, mediante la cual se destituyó a la
querellante. Asimismo, se desechan las testimoniales solicitadas por cuanto no fueron evacuadas.

3. Copia fotostática simple del oficio N° 0994 de fecha 18 de abril del 2006, firmado por el Licenciado Marcos Méndez, Director de Cultura del Estado Táchira en donde se le pide coordinar y organizar varias actividades, en lugares distintos y alejados. Instrumento probatorio que no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue agregado a los autos.

3. Original de la constancia de evaluación expedida por la Comisión Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo y solicitud de ratificación del médico Dicson Cabrera, internista adscrito al Ejecutivo del Estado Táchira, que avala el reposo por un año. Constancia de Evaluación en la que se constata que efectivamente la ciudadana Yamilly González se encontraba de reposo desde el mes de mayo de 2006; respecto a la testimonial promovida no se valora por cuanto no fue evacuada.

4. Originales de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de psiquiatría y solicitud de ratificación del médico psiquiatra tratante de las observaciones relacionadas a la salud de su representada. Certificados a los cuales se le otorga valor probatorio y de los cuales se evidencia que la querellante se encontraba de reposo desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 17 de enero de 2007, sin embargo, observa este Tribunal Superior que tal situación no impidió que la ciudadana Yamilli González durante la tramitación del procedimiento administrativo ejerciera su derecho a la defensa tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo.

5. Doce (12) copias simples de los certificados de incapacidad expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
Táchira, que reproducen los consignados en original por la querellante en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas.

6. Testimonios de los médicos especialistas que integran la Junta Médica que a continuación se indican: Jenny Correa, Judith Medina, Iris González, Yimber Matos y Josefina Gandica y de todos los médicos del Departamento de Psiquiatría, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que avalan la incapacidad de la querellante; a los fines de que ratifiquen sus informes y observaciones. Prueba a la que no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue evacuada.

La abogada Elibeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, parte querellada, promueve los siguientes instrumentos probatorios:

1. Reproduce el mérito favorable de los autos. Promoción que se desecha por no constituir elemento probatorio alguno, pues las partes cumplen con esgrimir sus alegatos, los cuales deben ser probados mediante los instrumentos probatorios correspondientes.

2. Expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, en el que se puede evidenciar claramente que se cumplieron todas las fases que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba
en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

3. Oficio N° 034 de fecha 15 de enero de 2008, suscrito por el Director de Cultura de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual anexa las funciones que cumple el Coordinador de la Escuela de Enseñanza de Instrumentos de Música Típica y el antes Coordinador de Literatura, a los fines de demostrar que en ninguno de los cargos se realizan funciones propias de una secretaria. Prueba a la cual se le otorga valor probatorio por emanar de funcionario competente y de cuyos anexos se evidencian las funciones que desempeñan las Coordinadoras de la Escuela de Enseñanza de Instrumentos de Música Típica y de Literatura.

4. Circular N° 006, de fecha 16 de enero de 2002, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, participó al personal que los reposos médicos debían ser presentados dentro de las 24 horas de su expedición por ante la Comisión Evaluadora de Reposos e Incapacidades Médicas del Ejecutivo y antes de las 72 horas en su lugar de trabajo debidamente firmados y sellados por la referida Junta. Prueba que se valora como documento administrativo por emanar de funcionario público competente.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo al examen del fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional debe determinar la competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido, se observa: que el querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Resolución N° 092 de fecha 21 de octubre de 2006, dictada por la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se le destituyó del cargo de Coordinadora del Departamento de Enseñanza de Instrumentos de Música, por encontrarse incursa en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, resulta de necesario remitirse al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-00515 de fecha 30 de marzo de 2005, caso: JOSÉ GREGORIO LINCON GARCÍA, dejó sentado:

“Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de destitución del ciudadano José Gregorio Licón García del cargo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo ‘(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro’ (artículo 1 numeral 2).

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:

`Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia’. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).


Ello así, visto que el acto que se recurre es corolario de un procedimiento disciplinario que se sustanció en la ciudad de Caracas, y aunado a que el órgano de quien emanó el acto se encuentra en la referida ciudad, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide.


En aplicación de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial supra transcritos, observa esta Juzgadora, que tratándose el presente asunto de una querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución dictado por la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente controversia es el Estado Táchira, resulta este Tribunal Superior competente para conocer de la presente querella funcionarial. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Resolución N° 092 de fecha 21 de octubre de 2006, dictada por la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se le destituyó del cargo de Coordinadora del Departamento de Enseñanza de Instrumentos de Música, por encontrarse incursa en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita la nulidad de la Resolución mediante la cual se le destituyó, se declare terminada la comisión de servicios por ser inmotivada y por extenderse del término de un año que establecen los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte querellada en la oportunidad correspondiente para la contestación de la querella, alega la improcedencia de la acción por cuanto la presente querella se encuentra totalmente infundada, al no señalarse los vicios que pudieran acarrear la nulidad de los actos administrativos recurridos, asimismo, señala que no se vulneró el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no prohibir la mencionada norma que la Comisión de servicios pueda ser prorrogada, que no se le desmejoró en el cargo y que dada las actividades propias de la Dirección de Cultura del Estado Táchira, su esfera no sólo se limitaba a ser desarrollada en el Municipio San Cristóbal sino que abarcaba todo el Estado Táchira, que del expediente de la funcionaria no se evidencia solicitud alguna que demuestre su interés a los fines de que se le revocara la comisión de servicios por haber transcurrido más de un año o por desmejoras en el cargo; que se le suspendió el beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 17, numeral 1 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto la trabajadora gozaba del mencionado beneficio por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que la asignación de trabajo no puede considerarse jamás un hostigamiento por parte del patrono, que el reposo otorgado por el I.V.S.S. a la querellante en el período comprendido entre el 08 de junio al 07 de julio de 2006, no fue consignado en su debida oportunidad demostrando el desinterés de la funcionaria en cumplir con sus funciones, aunado a que debió presentarlo ante la Comisión Evaluadora de Reposos e Incapacidades Médicas del Ejecutivo antes de las 24 horas y en la Dirección de Cultura antes de las 72 horas a los fines de dar cumplimiento a la Circular N° 006 de fecha 16 de enero de 2002, configurándose la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se encuentra incursa en la causal del numeral 9 del mencionado artículo por cuanto no logró desvirtuar o justificar las inasistencias, que en cuanto al alegato de que el procedimiento administrativo disciplinario fue instaurado en su contra encontrándose de reposo destaca que el mismo se aperturó por actuaciones desarrolladas por la querellante con anterioridad a las fechas señaladas en los reposos médicos consignados por la funcionaria, los cuales no cumplieron con lo establecido en la mencionada Circular N° 006.

En el caso de autos, observa quien aquí juzga que a la ciudadana Jamilly González, antes identificada, se le apertura un procedimiento administrativo previo por estar presuntamente incursa en faltas que se encuentran establecidas expresamente en el artículo 86, numerales 4, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución. En efecto, los hechos que originaron la apertura de un expediente administrativo y la sustanciación de un procedimiento disciplinario a la querellante lo constituye el incumplimiento en las actividades asignadas por su superior (falta de consignación de un informe de gestión en el período comprendido desde el 09 de junio de 2006 hasta el 04 de julio de 2006), falta de respeto a su superior, asimismo, inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo.

Antes de entrar a examinar los alegatos mencionados, resulta de interés hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de una sanción al administrado por parte de la Administración Pública:

La imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, en cuanto a este derecho constitucional, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de Septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:

“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.

Pasa quien aquí juzga a examinar las presuntas faltas en que incurrió la querellante y que motivaron la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, el cual será objeto de examen más adelante. En tal sentido, en lo que respecta a las causales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa esta Juzgadora, que no se desprende de las actas procesales que la querellante haya incurrido en incumplimiento en las actividades asignadas por su superior por la falta de consignación de un informe de gestión en el período comprendido desde el 09 de junio de 2006 hasta el 04 de julio de 2006, por cuanto para la fecha de la solicitud quedó evidenciado en autos que la querellante se encontraba de reposo, asimismo, en cuanto a la falta de respeto a su superior no logró demostrar la administración pública la mencionada falta.

Sin embargo, si quedó plenamente demostrada una de las faltas por las cuales se le apertura el expediente administrativo como lo es la inasistencia a su lugar de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, que se subsume en la causal taxativa de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, en efecto, la querellante no asistió a su lugar de trabajo los días “02, 07, 14, 22, 23, 24, 25, 29 del mes de noviembre de 2005, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 15, 20, 21, 22, 30 del mes de diciembre de 2005, 02, 06, 11, 16, 23, 25, 30 de enero de 2006, 06, 13, 20, 23, 24 de febrero de 2006, 06, 08, 13, 20, 21, 27 de marzo de 2006” (folio 241); inasistencias que se constatan de la revisión de la lista de asistencia diaria que lleva la Dirección de Cultura y Bellas Artes del Estado Táchira, que corren insertas en copias debidamente certificadas del expediente administrativo al cual anteriormente se le otorgó su valor probatorio, y de las cuales sólo pretendió desvirtuar la ciudadana Yamilly González, mediante pruebas promovidas durante la tramitación del procedimiento en sede administrativa las inasistencias de los días 02, 22, 23 y 25 de noviembre de 2005 y 21 de marzo de 2006, sin justificar los días restantes. En tal sentido, al quedar evidenciado en el procedimiento administrativo disciplinario las inasistencias reiteradas a su lugar de trabajo constituía un motivo suficiente para proceder a destituir a la querellante tal como lo establece el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual considera quien aquí juzga que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En lo que respecta al procedimiento administrativo previo, debe resaltarse que si bien es cierto que de los instrumentos probatorios traídos a los autos quedó comprobado que la parte querellante se encontraba de reposo durante el período que abarca desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 17 de enero de 2007, puede constatarse que una de las causales por las que se le aperturó el expediente administrativo, fue por actuaciones desarrolladas con anterioridad a las fechas señaladas en los reposos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignados (inasistencias al trabajo durante los días señalados y correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006); procedimiento en el que durante toda la tramitación hasta la conclusión, se le garantizó a la ciudadana Yamilly González su ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del expediente administrativo consignado en los autos.

En efecto, cursa en el mencionado expediente a los folios 240 al 245, escrito de cargos de la cual fue notificada la querellante en fecha 28 de agosto de 2006, acta de formulación de cargos (folios 246 y 247), solicitud de copias del expediente (folio 248), comunicación mediante la cual se le remite a la querellante copia simple del expediente administrativo de destitución N° PDD-092 (folio 249), escrito de descargos de fecha 12 de septiembre de 2006 (folios 250 al 256), auto mediante la cual se citan a las ciudadanas Ana Jaime, Maricruz García y Marcos Aurelio Méndez Colmenares, a solicitud de la investigada (folios 258 y 259), carta poder conferido al abogado Jean Gutiérrez, para su representación en el procedimiento administrativo disciplinario (folio 263), Escrito de promoción de pruebas (folios 264 al 266), auto de admisión de pruebas (folios 290 y 291), Opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira (folios 324 al 343), notificación de la Resolución N° 092, firmada por la querellante en fecha 03 de enero de 2007 (folio 345).

Respecto al alegato de inmotivación y violación del artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función por extenderse la comisión de servicios más del término de un año, comparte esta juzgadora lo señalado por la parte querellada en su escrito de contestación de la querella, cuando señala que del expediente administrativo de la funcionaria no se evidencia solicitud alguna que demuestre su interés a los fines de que se le revocara la comisión de servicios por haber transcurrido más de un año o por desmejoras en el cargo, esto es, consintió tácitamente la querellante la comisión de servicios al no impugnarla en la debida oportunidad, razón por la cual se desecha el alegato de violación de la mencionada disposición e inmotivación expuesto por la querellante. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana YAMILLY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.090.450, por intermedio de su apoderado judicial Abogado JEAN MARTÍN GUTIÉRREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.925, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; en consecuencia se mantiene firme el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° 092, de fecha 21 de octubre de 2.006, mediante la cual se destituye a la querellante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FDO
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
Exp. N° 6645.07


En la misma fecha de hoy, siendo las ( X), quedó registrada bajo el Nº X
Conste.-FDO