REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE MAYO DE 2008
198° y 149°
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2007, y recibido en este Tribunal superior, el día treinta (30) de marzo de Dos Mil Siete 2007, la ciudadana YILDA MARIA PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión T.S.U en Educación Integral, titular de la cédula de identidad N° V- 16.515.586, domiciliada en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el Abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, ha interpuesto QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el Acto de suspensión o retención salarial y desincorporación de nómina, emanado del ciudadano DIRECTOR (A) DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.
En fecha nueve (09) de Abril de Dos Mil Siete (2007), de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITIO, la presente querella.
En fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), la querellante, asistida por el Abogado TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.154, mediante diligencia, DESISTE del procedimiento y de la acción intentada, solicita se homologue el desistimiento se le dé carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Al respecto, resulta imperativo referirse a lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En consecuencia, para decidir esta Juzgadora observa: que la ciudadana YILDA MARIA PEREIRA MOLINA, antes identificada, tiene capacidad procesal para desistir, y no existiendo ningún motivo legal que impida el desistimiento, por consiguiente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, DE LA ACCIÓN Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana YILDA MARIA PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V- 16.515.586, debidamente asistida de abogado, contra el Acto de suspensión o retención salarial y desincorporación de nómina, emanado del ciudadano DIRECTOR (A) DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
MRP/yvr.-
EXP. N° 6652-2007.-
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