REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 07 DE MAYO DE 2008
198° y 149°
Vista el Acta de Inhibición, de fecha veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por la Abogada YRIANA DIAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.011, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que consta en las copias fotostáticas certificadas que ingresaron a este Tribunal Superior, el día (30) de Abril de Dos Mil Siete (2008), en la que la Juez, antes mencionada se INHIBE, de seguir conociendo en la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana RITA ELINA OLAECHEA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.266.268, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra los ciudadanos EZEQUIEL TRAVIESO PÉREZ y LEIDA APONTE DE TRAVIESO, este Tribunal Superior para decidir Observa:
- I -
La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace ésta de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
- II -
En el caso de autos la Jueza que se inhibe fundamenta su inhibición en el Artículo 82, Numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por ese Juzgado cursa “expediente N° 087-08, contentivo de solicitud de Oferta Real de Pago intentado por la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.266.268, en contra de los ciudadanos: Ezequiel Travieso Pérez y Leída Aponte de Travieso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.129.406 y V-5.127.283, respectivamente; solicitud que fuere declarada Inadmisible según sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 05 de marzo de 2008, en la que se procedió a valorar los instrumentos privados, consignados junto a la solicitud de oferta real de pago como fundamentales, desechándose los mismos; instrumentos éstos, que consigna nuevamente en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, la parte actora. Evidenciándose igualmente, que tanto en la presente causa signada con la nomenclatura 2.861-08, como en la solicitud de oferta real de pago referida, actúan las mismas partes, con el mismo carácter y con fundamento en idénticos instrumentos” en razón de lo anterior, resulta evidente que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, y es por ello que se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
- III-
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION de la Abogada YRIANA DIAZ PEÑA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada en la demanda por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana RITA ELINA OLAECHEA ACEVEDO, contra los ciudadanos EZEQUIEL TRAVIESO PÉREZ y LEIDA APONTE DE TRAVIESO. Désele salida y remítase con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO.
MRP/yvr.-.-
Exp. N° 7055-2008.-
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