REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 08 DE MAYO DE 2008
198º y 149°
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró en este Juzgado Superior la competencia para conocer de la acción que por Ejecución de Providencia Administrativa han interpuesto los ciudadanos CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, JOSE MARÍA MAITA BISCOCHEA, AMERICO DEL VALLE GASCÓN POTTELA, ROBERT ENRIQUE MEDINA BLANCO, JOSE LUIS CABALLERO CABALLERO, JOSMER ANTONIO MARQUEZ GODOY y JOSÉ RAMÓN MANTILLA VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.460.560, 9.249.240, 3.028.900, 10.919.709, 11.501.310, 12.350.894 y 9.216.436 respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.298, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.660, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).
Tal como se desprende del libelo de la demanda, los actores pretenden que se ordene la ejecución judicial de las Providencias Administrativas Nros. 579-2007, 580-2007 y 581-2007 fechadas 14 de septiembre del año 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira; alegando que el ente demandado aún cuando tiene conocimiento de las ordenes administrativas de restituir de manera inmediata a los actores a los horarios que venían cumpliendo y devengar los mismos salarios que tenían hasta el año 2006, les cerraron la Oficina Administrativa donde laboran.
Ahora bien, tratándose la presente causa de una pretensión de ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, conviene señalar que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial y en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 8 y 79 dispone:
Artículo 8.
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.
Artículo 79.
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Así también en su artículo 80 establece la manera de ejecutar forzosamente sus actos:
“La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01435 de fecha 08 de agosto del año 2007, caso: KARINA MERCEDES LIRA, dejó sentado:
“Asimismo, se ha destacado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01726 del 6 de julio de 2006, caso: Edgar Marrufo Amaya vs Instituto Universitario Antonio José de Sucre y N° 02817 del 12 de diciembre de 2006, caso: Carmen Parada vs ALIASALUD S.A).
De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no sólo el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedida, sino el pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, hasta que se verifique el efectivo cumplimiento de la providencia respectiva.
De igual modo, el artículo 647 eiusdem, establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicionalmente debe acotarse, que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y visto que éste no ha sido agotado, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 533-07, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la hoy accionante contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se declara”.
Tal como se desprende de la normativa citada y de la Jurisprudencia en mención, la administración tiene la potestad de ejecutar sus actos, lo que escapa de la jurisdicción judicial.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su falta de jurisdicción respecto a la administración pública, para conocer la presente solicitud de ejecución de las Providencias Administrativas Nros. 579-2007, 580-2007 y 581-2007 fechadas 14 de septiembre del año 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, JOSE MARÍA MAITA BISCOCHEA, AMERICO DEL VALLE GASCÓN POTTELA, ROBERT ENRIQUE MEDINA BLANCO, JOSE LUIS CABALLERO CABALLERO, JOSMER ANTONIO MARQUEZ GODOY y JOSÉ RAMÓN MANTILLA VANEGAS, supra identificados, a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.298, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.660, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de la jurisdicción. Remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
MRP/dgr.-
Exp. N° 7058-2008.-
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