Barinas, 19 de Mayo de 2008.
198° y 149°



EXPEDIENTE N° 2008-937.

QUERELLANTE: DIOLEIDA RAMONA VIERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° 9.257.976, domiciliada en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° 4.259.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, con domicilio procesal en la Calle Cruz Paredes, Edificio Canepa, Piso 01, Oficina N° 1, de esta ciudad de Barinas.

QUERELLADOS: ARCADIO JOSE QUERALES, ALBA MARÍA PÉREZ, CELINA DEL CARMEN PÉREZ y ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.491.550, 8.170.004, 9.256.015, y desconociéndose el N° de cédula del último de los nombrados, domiciliados en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES de las Codemandadas CELINA DEL CARMEN y ALBA MARÍA PÉREZ ROMÁN: OMAR RAMON ALDANA y LUCIO ANTONIO CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.178 y 83.728 en su orden, de este domicilio.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17-03-2008, por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 05-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró la caducidad de la querella interdictal restitutoria, intentada por la ciudadana DIOLEIDA RAMONA VIERA SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ARCADIO JOSE QUERALES, ALBA MARÍA PÉREZ, CELINA DEL CARMEN PÉREZ y ALEXANDER SÁNCHEZ; quedó desechada la demanda y extinguido el proceso; suspendió la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 20-10-2006. En fecha 10-08-2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la ciudadana DIOLEIDA RAMONA VIERA SÁNCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, alegó que es propietaria y poseedora desde hace diez (10) años de un conjunto de mejoras y bienhechurías, que integran la finca denominada “Palo Quemao”, las cuales consisten en la deforestación y mecanización del terreno, dos (02) casas o ranchos de palma y piso de tierra, un pozo o perforación tubulares para extraer agua, pastos de la variedad estrella y natural, cercada con alambre de púas y estantillos de madera, las cuales se encuentran levantadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de aproximadamente veinte (20) hectáreas de terreno, ubicadas en el sector denominado Palo Quemao, jurisdicción de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: Norte: con mejoras de José Antonio Moreno; Sur: mejoras de María Parra; Este: mejoras de la familia Díaz, y Oeste: mejoras de Manuel Quiñónez y Bar Los Manantiales; que el identificado terreno y las mejoras y bienhechurías las ha fomentado desde el mes de Mayo del año 1993, dedicándose en forma ininterrumpida a la explotación del mismo, realizando deforestaciones y mecanizaciones en el terreno, sembrando pastos, criando ganado, levantando y manteniendo las cercas, dividiendo potreros y realizando deforestaciones para extraer agua, sembrando maíz, árboles frutales, caña de azúcar; que el día 15 de Diciembre de 2002, en horas de la tarde a las 4:00 p.m., los ciudadanos ARCADIO JOSÉ QUERALES, ALBA MARÍA PÉREZ, CELINA DEL CARMEN PÉREZ y ALEXANDER SÁNCHEZ, acompañados de hombres armados, se instalaron violentamente en su finca, tomaros los dos (02) ranchos de palma y procedieron a desalojar todas sus pertenencias y se posesionaron de la misma, ocupando y despojándola de la totalidad del terreno descrito, y desde esa fecha no le han permitido el acceso a esa parte de la finca, ni a ninguna de las instalaciones en ellas levantadas, que se comportan como los verdaderos propietarios; así como también cortaron los alambres, le sacaron los animales que pastaban en la finca, le han amenazado públicamente con quitarle ese lote de terreno; que la presente acción no ha caducado por cuanto la posesión que violentamente han ejercido los querellados fue interrumpida, señalo que el día 02-12-2003, introdujo demanda interdictal por ante el Tribunal de Primera Instancia contra los referidos ciudadanos, correspondiéndole el N° 4435 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual fue admitida el 05-12-2003, acordándose en dicho juicio un secuestro sobre las referidas mejoras, la cual fue ejecutada en fecha 24-05-2004; solicitó se decrete el secuestro del mencionado fundo. Fundamento la demanda en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Acompañó al libelo copias fotostáticas certificadas:

* Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde constan las declaraciones de los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN CASTILLO, PEDRO JULIAN RODRÍGUEZ y PEDRO RAFAEL QUERALES.
* Decisión de fecha 15-06-2005, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
*Decisión de fecha 16-09-2005, emitida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial.
*Acta de entrega de la finca “Palo Quemao”, sector Palo Quemao, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, ejecutada en fecha 01-11-2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
* Ampliación de las testificales de los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN CASTILLO, PEDRO JULIAN RODRÍGUEZ y PEDRO RAFAEL QUERALES, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
* Diligencia de fecha 16-04-2004 suscrita por el abogado Gaudencio Ramón Pérez, solicitando medida de secuestro sobre el predio en cuestión.
*Acta de medida de secuestro en la finca “Palo Quemao”, sector Palo Quemao, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, realizada en fecha 24-05-2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 02-10-2006, el Tribunal de la causa, admitió la querella interdictal.

El Tribunal Aquo libró boleta de notificación en fecha 02-10-2006 al Procurador Agrario del Estado Barinas, el cual se dio por notificado en fecha 19-07-2007. (Folios 60 y 75).

Mediante escrito de fecha 30-05-2007 los abogados LUCIO ANTONIO CASANOVA y OMAR RAMON ALDANA, en su carácter de coapoderados judiciales de las codemandadas ALBA MARÍA y CELINA DEL CARMEN PÉREZ ROMÁN, expusieron sus alegatos en el que hicieron una síntesis de sus alegaciones en la presente causa y a su vez solicitaron se decrete la caducidad de la acción, por ser esta una figura jurídica de orden público y la misma puede ser invocada por él o los interesados en cualquier estado y grado del proceso. (Folios 68 y Vto. al 69).

Mediante diligencia de fecha 10-07-2007, el abogado GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, solicitó fije oportunidad para la práctica de la medida de secuestro decretada por ese Tribunal. (Folio 73).

Corre a los folios 77 al 87 del presente expediente, decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual reza así:


“PRIMERO: SE DECLARA LA CADUCIDA DE LA ACCION EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana VIERA SÁNCHEZ DIOLEIDA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.257.976, en contra de los ciudadanos: ARCADIO JOSE QUERALES, ALBA MARIA PEREZ, CELINA DEL CARMEN PEREZ Y ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.491.550, 8.170.004, 9.256.015 y desconocido el número de cédula del último de los nombrados y al efecto procede por ser de oficio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
TERCERO: se suspende la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2006, sobre el siguiente bien: Un lote de terreno propiedad Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), ubicado en el sector denominado Palo Quemao, en jurisdicción de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de José Antonio Moreno, SUR: Mejoras de María Parra, ESTE: Mejoras de la familia Díaz y OESTE: Mejoras de Manuel Quiñónez y Bar Los Manantiales.”.


Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 05-05-2008 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en la cual estuvieron presentes ambas partes, la cual es del tenor siguiente:

“omisis…abierto el acto se le concede la palabra al abogado GAUDENCIO RAMON DIAZ, quien expone: “Tal y como consta en autos en fecha 17 de marzo de 2008 apele por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró la caducidad de la acción en la presente causa de interdicto restitutorio intentada por mi representada Viera Sánchez Dioleida sentencia a la cual apelé por considerar que no existe tal caducidad por cuanto la acción fue incoada en el lapso legal correspondiente en el momento oportuno promoví el escrito de pruebas correspondiente. Es Todo. Seguidamente, el abogado OMAR RAMON ALDANA, expone: Primeramente quiero decirle al ciudadano Juez que antes de esta causa signada con el Nº 4894 que fue introducida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario ya la querellante había interpuesto una demanda contra mis representadas ciudadana Alba María Pérez Román y Celina del Carmen Pérez Román así como contra los ciudadanos José Querales y Alexander Sánchez esas demanda en su momento tuvo signada con el Nº 4495 hoy ya archivado donde dicha demandante alegó en su momento lo mismo que en esta causa esta alegando contra la misma persona esa demanda fue introducida el 02-12-2003 y fue admitida el 05-12-2003 donde la querellante en su momento alegó entre otras cosas que el día 15-12-2002 y supuestamente según ella fue violentamente despojada de un grupo de mejoras y bienhechurias que están debidamente detalladas y descritas de igual forma tanto en el expediente signado con el Nº 4495 así como en este expediente 4894 en lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario el 16-09-05 este Tribunal Cuarto Agrario confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de fecha 15-06-05 donde se declaró la perención breve de la causa signada con el Nº 4495 hoy ya archivada, el día 19-09-2006 la misma ciudadana Dioleida Ramona Viera Sánchez vuelve a intentar una nueva demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario contra las mismas partes señaladas anteriormente y la pretensión es la misma del supuesto despojo violentamente de las mejoras y bienhechurias allí descritas y detalladas es el caso ciudadano Juez que el artículo 783 del Código Civil establece muy claro que quien haya sido objeto de un despojo tiene un año para intentar la acción desde el momento que ocurre este hasta que intenta la acción ya judicialmente ante el Tribunal en su oportunidad presentamos un escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito Y Agrario el cual corre inserto desde el folio 68 al 69 y su vuelto y el cual en su debida oportunidad promovimos como prueba en esta causa signada con el nº 4894 y en este tribunal con el nº 937 donde entre otras cosas alegue como coapoderado de la ciudadana Alba María Pérez Romaní y Celina del Carmen Pérez Román suficientemente identificadas en autos que la presente causa había caducado por cuanto la demandante ya había hecho uso del derecho para intentar la acción dentro del lapso que la ley le permite, y tan cierto ello es que la demandante en ambas demandas sostiene que supuestamente fue despojada violentamente de un grupo de mejoras y bienhechurias allí decoritas y detalladas el día 15-12-2002, introduce la demanda el 02-12-2003 y la misma fue admitida el 05-12-2003 en lo que respecta a la primera demanda, en lo que respecta a la presente causa la introduce ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 19-09-2006 donde vuelvo y repito esta ciudadana en su carácter de demandante alega lo mismo que ya había alegado anteriormente en el expediente signado con el nº 4435 hoy ya archivado el escrito que le mencione anteriormente ciudadano juez y el cual corre inserto a los folio 68 y 69 y su vuelto en su oportunidad alegamos que esta causa se había dado el estado de caducidad porque el lapso comprendido entre el 15-12-2002 y el 05-12-2003 era el lapso que legalmente tuvo la ciudadana Dioleida Ramona Sánchez parte demandante para intentar esa acción y por lo tanto ese derecho ya se había extinguido y tan cierto ello es que el día 05-11-2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Agrario y del Tránsito dicta una sentencia donde decreta la caducidad de la presente causa y la misma corre inserta en este expediente del folio 77 al folio 87 la cual fue objeto de apelación por el abogado apoderado de la parte demandante por todo lo anteriormente expuesto y por considerar reitero una vez mas que en la presente causa opero la caducidad le solicito muy respetuosamente al ciudadano juez por una parte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante y conforme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 05-11-2007 donde reitero una vez mas que a los efectos de la caducidad no existe la interrupción como si existe para los casos de prescripción y por ser materia de orden publico esta se puede alegar en cualquier estado y grado de la causa. Es todo.”


En fecha 08-05-2008 se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.”

Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2°) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalado el día 15-12-2002 y la querella fue intentada el 19-09-2006, según consta de nota de secretaría al pié del libelo.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión, consiste en actos que configuren una explotación efectiva del predio del que se trata, actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia que se dice ejercer son productivos.

Desde el punto de vista eminentemente agrario, este Juzgado Superior estima que la posesión agraria difiere de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

La posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con animo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental, de manera que adminiculando todas las pruebas se pueda concluir quien es el verdadero poseedor agrario y en consecuencia garantizar la tutela posesoria y dar protección ante un desalojo, perturbación o daños derivados de una obra nueva o vieja, en el predio que haya venido poseyendo y realizando actividades agrarias.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte actora, establece:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, sí a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.


Así las cosas de una revisión y análisis de todas y cada una de las actas procesales se observa que la acción intentada, vale decir, la querella interdictal restitutoria, ha caducado por los siguientes motivos: en fecha 02-12-2003, la parte actora interpuso demanda, la cual fue admitida en fecha 05-12-2003 por el Tribunal de Primera Instancia, y alego un despojo por la parte demandada y en la misma fecha se acordó un secuestro sobre las referidas mejoras la cual fue ejecutada en fecha 24-05-2004; con relación a este juicio hubo una sentencia pronunciada en fecha 15-06-2005 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual decretó la perención de la instancia, apelada esta decisión fue confirmada por este Tribunal Superior Agrario en fecha 16-09-2005, como consecuencia se suspendió la medida de secuestro acordada y ejecutada en el presente juicio. Ahora bien, la parte demandante interpuso nuevamente querella interdictal en fecha 19-09-2006; alegando los mismos hechos y demandando a las mismas personas que formaban parte de la querella anterior; de modo que a todas luces se puede evidenciar que desde la fecha 15-12-2002 hasta la fecha 19-09-2006 como antes quedo establecido ya habían transcurrido con creces mas de un (1) año y según lo dispone el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de su posesión puede dentro del año del despojo pedir que se le restituya la posesión. En estas razones estamos en presencia de la caducidad de la acción tal como lo ha alegado la parte demandada en el presente juicio y es el motivo por el cual forzosamente se declara la caducidad de la acción tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17-03-2008 por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMON DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05-11-2007, y declara LA CADUCIDAD de la acción en la presente causa.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior CONFIRMATORIA DECLARA SIN LUGAR, la querella interdictal de Despojo, intentada por la ciudadana DIOLEIDA RAMONA VIERA SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ARCADIO JOSE QUERALES, ALBA MARÍA PÉREZ, CELINA DEL CARMEN PÉREZ y ALEXANDER SÁNCHEZ, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), ubicado en el sector denominado Palo Quemao, jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de José Antonio Moreno, SUR: Mejoras de María Parra, ESTE: Mejoras de la familia Díaz y OESTE: Mejoras de Manuel Quiñónez y Bar Los Manantiales.

CUARTO: Se suspende la medida de secuestro decretada por el Tribunal aquo en fecha 20 de Octubre de 2006, sobre el predio anteriormente identificado.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas debido a la naturaleza de tal decisión.

SEXTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del término legal establecido.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.


En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,



El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.



Exp. N° 2008-937.
mmt.