REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Mayo de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 2.866-08

PARTE DEMANDANTE: Joan Manuel Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.349
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718
PARTE DEMANDADA: Alba Yovany Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.910
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN

Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de procedimiento de juicio de desalojo, intentado por el ciudadano Joan Manuel Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.349, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, contra la ciudadana Alba Yovany Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.910, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 03 de marzo de 2.008, por el Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2.008, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Diciembre de 2.007, el ciudadano Joan Manuel Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.349, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, interpone demanda de desalojo en contra de la ciudadana Alba Yovany Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.910, alegando:
“Que en fecha 26 de julio de 2.001, dio en arrendamiento a la ciudadana Alba Yovany Rodríguez, un inmueble de su propiedad, constante de una casa para habitación familiar, tal como consta en contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, que anexa marcado “A”, inmueble ubicado en el Barrio Andrés Bello, calle 5 entre carreras 8 y 9, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, siendo convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales, que la arrendataria debía cancelar por mensualidades vencidas; Que muchas han sido las veces que le ha manifestado a la inquilina, ciudadana Alba Yovany Rodríguez, la necesidad de desocupar dicho inmueble, haciendo caso omiso a dicha solicitud, cuando necesita ocuparla, por cuanto no tiene otra vivienda; Que por lo expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana Alba Yovany Rodríguez, por desalojo, fundamentado en los literales “b” y “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 174 y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.700.000,oo; Señala domicilio procesal y domicilio para la citación de la parte demandada”.

En fecha 09 de Enero de 2.008, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 25 de Enero de 2.008, el alguacil del juzgado a quo, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Alba Yovany Rodríguez, en su carácter de parte demandada, en la misma fecha. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Alba Yovany Rodríguez, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498.

En fecha 31 de Enero de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando:
“Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque en el presente caso, la ley prohíbe admitir la demanda interpuesta; Que dadas las sucesivas prórrogas que se han verificado, el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, y la relación arrendaticia es a tiempo determinado porque el arrendador no notificó del desahucio, de lo que se desprende su manifestación de voluntad de renovar o prorrogar dicho contrato; Que la acción de desalojo sólo procede en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que no se puede aplicar al presente caso; Que considera como no controvertido, el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, así como que inicialmente se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 80.000,oo, ascendiendo a la fecha a la suma de Bs. 300.000,oo; Que niega, rechaza y contradice que su representada haya sido notificada de desahucio alguno; Que niega, rechaza y contradice la fundamentación de derecho que realiza la parte actora; Que su representada en ninguna forma ha entrado en mora en la entrega del bien inmueble, en virtud que es un contrato a tiempo determinado de seis meses, que se ha ido prorrogando; Que niega, rechaza y contradice la mala intención de no entregar el inmueble arrendado; Que en el supuesto que su representada hubiere incurrido en incumplimiento de las cláusulas contractuales, debió demandar el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento suscrito; Solicita se declare con lugar la cuestión previa y sin lugar la demanda incoada”.

En fecha 11 de Febrero de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de Febrero de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de Febrero de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano Joan Graterol Lobo, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo.

En fecha 03 de Marzo de 2.008, diligencia el Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia dictada por el juzgado a quo.

En fecha 12 de Marzo de 2.008, el juzgado a quo, dicta auto, oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Marzo de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 26 de Marzo de 2.008, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.866-08.

En fecha 28 de Marzo de 2.008, el Tribunal dicta auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 07 de Abril de 2.008, presenta escrito el Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 21 de Abril de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días continuos siguientes.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Febrero de 2.008, en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Joan Manuel Graterol Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.349, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, contra la ciudadana Alba Yovany Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.910, la cual fue declarada con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto el mérito favorable de las actas procesales. Observa esta alzada, que el juzgado a quo no se pronunció sobre esta promoción, por lo que en aras del principio de la exhaustividad de la prueba, procede a valorarla en los siguientes términos: El promovente de la prueba tiene la carga de especificar, qué hecho, acto o instrumento que curse en el expediente, es el que pretende hacer valer en su favor, de manera tal, que no podría concedérsele valor probatorio a esta promoción, visto que fue expresada de forma tan genérica, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Respecto a la copia simple de comunicación remitida a la ciudadana Alba Yovany Rodríguez, en fecha 07 de noviembre de 2.007, mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Consideró el a quo: “Al respeto (sic) ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios estos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática simple objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley (sic) correspondiente. Con la presente prueba la parte demandante demuestra, que en fecha 07-11-2008, fue notificada la demandada de autos mediante oficio que le fuere remitido vía correo, a los fines de que entregase el inmueble dado en arrendamiento por parte del ciudadano Joan Graterol, manifestándole el mismo la terminación de la relación arrendaticia; hecho este que no desvirtuó la parte demandada. Coincide quien aquí juzga, con el criterio del juzgador a quo, y aunado a su razonamiento, debe señalar, que la parte demandada debía impugnar la copia simple del instrumento público administrativo, dentro de los cinco días siguientes a su promoción, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Respecto a la copia del contrato de arrendamiento. Manifestó el a quo: “Al respecto el Artículo (sic) del Código Civil venezolano, en concatenación con el Artículo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, establecen (…) En consecuencia considera este Juzgador (sic), que en razón de lo antes expuesto, este Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) es un instrumento privado que al no ser impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, quedó formalmente reconocido y por ende, es prueba determinante a los fines de demostrar la existencia del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) entre los ciudadanos: JOAN (sic) MANUEL (sic) GRATEROL (sic) LOBO (sic) y ALBA (sic) YOVANY (sic) RODRIGUEZ (sic), partes involucradas en el presente juicio. Concuerda quien aquí decide con el criterio señalado por el juzgador de municipio. Y así se declara.

Testimoniales:

Respecto a la testimonial del ciudadano Andrés Angarita. Se declaró desierto el acto de evacuación de este testigo. Y así se declara.

Respecto a la testimonial de la ciudadana Alcira Arias Barrera. Se declaró desierto el acto de evacuación de esta testigo. Y así se declara.

Respecto a la testimonial de la ciudadana Glaides del Carmen Campos de Farías. Observó el juzgado a quo: Ahora bien, de las respuestas aportadas se desprende que esta testigo posee conocimientos (sic) sobre los hechos controvertidos en la presente causa, es conteste con los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que es criterio de quien aquí sentencia que este testimonio tiene pleno valor probatorio, aunado al hecho que el apoderado de la parte demandada, mediante las dos repreguntas por él formuladas, no desvirtuaron la declaración de las (sic) testigos (sic) haciéndola una testigo idóneo en cuanto a probar la necesidad del demandante de ocupar la casa. Concuerda quien aquí decide con el criterio señalado por el juzgador de municipio, debiéndosele otorgar valor probatorio a la declaración del testigo, por no haber incurrido en contradicciones y haber manifestado conocimiento de la generalidad de los particulares y repreguntados. Y así se declara.

Respecto a la testimonial de la ciudadana Leonor Roa de Cadenas. Expresó el Juzgado de municipio: “Cursa a los folios del 73 al 75 de las presente actuaciones, y en su declaración observa este Juzgador (sic), que de la presente prueba testimonial se desprende que la testigo posee conocimientos claros sobre los hechos aquí controvertidos, ya que en ningún momento se contradijo en sus dichos, dejando claro que el demandante de autos necesita ocupar la casa; en tal virtud, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a su testimonio, por ser una testigo conteste, por cuanto no fueron desvirtuados sus dichos”. Coincide quien aquí juzga con el criterio esgrimido por el juzgador a quo. Y así se declara.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo. Observa esta alzada, que el juzgado a quo no se pronunció sobre esta promoción, por lo que en aras del principio de la exhaustividad de la prueba, procede a valorarla en los siguientes términos: Este instrumento fue objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

Valor y mérito probatorio de las consignaciones de canon de arrendamiento que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda, marcadas “B”, “C” y “D”. Observa quien decide, que el juzgado a quo reitera su omisión de pronunciamiento, ahora en base a esta promoción, por lo que en aras de salvaguardar el principio de la exhaustividad de la prueba, procede a valorarla en los siguientes términos: No se le concede valor probatorio por impertinente, pues en el presente caso no se discute la solvencia del arrendatario respecto del pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble, sino la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble arrendado, con fundamento en el contenido de los literal “b” y “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Valor y mérito probatorio de los recibos de servicios públicos que se acompañaron al escrito de contestación de demanda, marcados “C” y “D”. Observa esta juzgadora de alzada, que es reiterativo el juzgado a quo en su actitud de no pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, por lo que en este sentido, procede a valorar la probanza promovida, de la forma siguiente: Estos recibos fueron objeto de valoración en el aparte anterior. Y así se declara.

Promueve los instrumentos, cursantes a los folios 31 al 46 del expediente. Al respecto observó el a quo, lo siguiente: “Respecto a las presentes documentales, se permite inferir este Juzgador (sic) que la parte demandada demuestra los pagos oportunos por cánones de arrendamiento; pero es el caso, que la presente demanda fue fundamentada por Desalojo (sic) de Inmueble (sic) Arrendado (sic), específicamente por las causales b y c, y no por Incumplimiento (sic) de Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) y/o de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic); en consecuencia este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno por no tener relevancia probatoria con el objeto de la demanda”. Concuerda quien aquí decide con el criterio esgrimido por el juzgador de municipio. Y así se declara.

Inspección Judicial. Sobre esta prueba manifestó el Juzgado a quo: “La presente Inspección (sic) fue evacuada por parte de este Tribunal a solicitud de la parte demandada; prueba documental a la cual este Juzgador (sic) le da pleno valor probatorio por ser un documento emanado de una Institución (sic) con facultad para dar fe pública del mismo, tal y como lo establece el Artículo (sic) 1.357 del Código Civil venezolano; aunado al hecho de que no fue tachada ni impugnada por la contraparte en este juicio, y en donde queda demostrado que el inmueble, objeto de desalojo, no amerita, según la inspección judicial, ser demolido o someterlo a reparaciones que requiera su desocupación por tales motivos; razón por la cual tiene valor probatorio a los fines de desvirtuar la causal de desalojo según el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Coincide quien aquí decide en la totalidad de su exposición, con el criterio esgrimido por el juzgador a quo. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el artículo 34, literales “b” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omissis)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
(omissis)”

En virtud de la demanda incoada por el ciudadano Joan Manuel Graterol, y del derecho en que basa su pretensión, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante en el presente caso, demostrar en primer lugar, que la relación arrendaticia celebrada a tiempo determinado con la parte demandada, había cesado en sus efectos y les unía en consecuencia, una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, debiendo comprobar en segundo término, su titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado y su necesidad de ocupar el mismo, y por último, era menester que el actor probara la existencia de la reparaciones que debía realizar al inmueble. Correspondiendo en idéntico sentido a la parte accionada, desvirtuar con pruebas promovidas al efecto, los hechos argumentados por la parte actora en su escrito libelar, dada la circunstancia de la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda.

Al respecto, se hace necesario pronunciarse en primer lugar, respecto a la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes conformantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio. En tal sentido, observa quien decide, que las partes contratantes expresan en la cláusula “tercera” del contrato de arrendamiento suscrito, lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será por el término de seis meses, contados a partir de 26-07-2001 hasta el 26-01-2002, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes contratantes”.

Es claro para quien decide, que las partes suscribientes del contrato de arrendamiento, fijaron como término para la duración del contrato de arrendamiento seis (06) meses, disponiendo igualmente que el mismo podría ser prorrogado por voluntad de ambas partes, de lo que se desprende, que habiéndose pactado el contrato de forma escrita, la manifestación de voluntad de los contratantes, debía ser extendida igualmente bajo esta modalidad; hecho que no consta en autos, y en virtud de lo cual, resulta palmario para este Tribunal, que a partir del 27 de enero de 2.002 comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses, prevista en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 27 de julio de 2.002, fecha ésta a partir de la cual, el contrato de arrendamiento mutó en sus efectos y se convirtió en uno regulado por la normativa aplicable a los contratos celebrados sin determinación de tiempo. Y así se decide.

Sentado como ha sido, la indeterminación de tiempo en la relación arrendaticia existente por las partes integrantes del presente juicio, pasa de seguidas este Tribunal, a analizar la verificación de los supuestos de desalojo alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En éste sentido, se observa que el demandante fundamenta su pretensión por una parte, en el contenido del literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atinente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado. En consonancia con lo expuesto y a los fines de la procedencia de la causal alegada, correspondía a la parte actora demostrar su titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado, así como su necesidad de ocupar el mismo.

Al respecto observa esta juzgadora, que de conformidad con el instrumento que en copia simple riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, constante de documento de compraventa celebrada entre los ciudadanos Karina Matilde Graterol Lobo y Joan Manuel Graterol Lobo -y dada la circunstancia de no haber sido impugnado por la parte demandada- el ciudadano Joan Manuel Graterol Lobo, comprobó debidamente que detenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado. Y así se decide.

Igualmente, de las declaraciones de los testigos evacuados por ante el juzgado a quo, los cuales fueron precedentemente valorados, otorgándosele plena veracidad a sus dichos, se constata la necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano Joan Manuel Graterol Lobo, quien se encuentra viviendo en el domicilio de un familiar. Circunstancias éstas, que al ser verificadas en conjunto, hacen procedente la causal de desalojo alegada por la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

Queda analizar a esta juzgadora, la causal de desalojo alegada por la parte demandada, y prevista en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo claro, que de conformidad con el contenido del acta levantada con motivo a la inspección judicial practicada sobre el inmueble arrendado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, así como las impresiones fotográficas tomadas en el curso de la misma, se desvirtuó el hecho de que la vivienda arrendada fuese a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameritaren su desocupación, por lo que en tal sentido, debe ser desechado tal argumento de la parte actora y en consecuencia, declararse improcedente el desalojo con fundamento en tal circunstancia. Y así se decide.

No obstante lo anterior observa esta alzada, que durante el transcurso del presente juicio si bien la parte actora no pudo comprobar los dos supuestos de desalojo alegados, si demostró debidamente su necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual constituye el supuesto de hecho previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se esgrime como circunstancia suficiente para declarar con lugar la demanda incoada y confirmar la recurrida. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 03 de marzo de 2.008, por el Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2.008, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Joan Manuel Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.349, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, contra la ciudadana Alba Yovany Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.91.

TERCERO: Se le concede un lapso improrrogable de seis (06) meses a la arrendataria, para hacer entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término establecido en la ley.

SEPTIMO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 45 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago