REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Mayo de 2.008
197º y 149º
Exp. Nº 2.958-08
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Reyna Isabel Roa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.699
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251
PARTE DEMANDADA: Ramacel, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 23/12/03, anotado bajo el Nº 95, Tomo 9-A, representada por el ciudadano José Rafael Moreno Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.634; y, ciudadano José Rafael Moreno Gil, ya identificado, en su carácter de fiador solidario
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal con motivo a la interposición de escrito de cuestiones previas, en fecha 15 de mayo de 2.008, por el ciudadano José Rafael Moreno Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.634, en su carácter de representante legal de la parte co-demandada, empresa mercantil “Ramacel, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 23 de diciembre de 2.003, anotado bajo el Nº 95, Tomo 9-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, fundamentado en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del juicio, y la inepta acumulación de pretensiones, presuntamente realizada por el actor en su escrito libelar, en la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana Reyna Isabel Roa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.699, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, contra la empresa promovente de las cuestiones previas y el ciudadano José Rafael Moreno Gil, previamente identificado, en su carácter de fiador solidario.
En fecha 22 de Abril de 2.008, fue presentada la demanda por ante este Juzgado, constante de siete (07) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 23 de Abril de 2.008, fue distribuida, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 24 de Abril de 2.008, se le da entrada a la demanda y se le asigna la nomenclatura 2.958-08.
En fecha 29 de Abril de 2.008, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieren al segundo (2º) día de despacho siguiente a dar contestación.
En fecha 06 de Mayo de 2.008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de parte del Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 08 de Mayo de 2.008, se libran compulsas de citación.
En fecha 13 de Mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por el ciudadano José Rafael Moreno Gil.
En fecha 15 de Mayo de 2.008, diligencia el ciudadano José Rafael Moreno Gil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, solicitando reponer la causa al estado de ordenar nueva citación.
En fecha 15 de Mayo de 2.008, presenta escrito el ciudadano José Rafael Moreno Gil, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, rechazando, negando y contradiciendo el contenido de la demanda incoada en su contra. En la misma fecha, presenta escrito el ciudadano José Rafael Moreno Gil, en su carácter de representante legal de la empresa co-demandada “Ramacel, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, interponiendo escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
En la presente causa han sido opuestas las cuestiones previas, previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(omissis)
En fecha 15 de Mayo de 2.008, presenta escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, el ciudadano José Rafael Moreno Gil, en su carácter de representante legal de la empresa co-demandada “Ramacel, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, señalando entre otros argumentos, lo siguiente:
“(…) Esto así, podemos observar, que tanto por ser una revisión de una Ley (sic) Especial (sic) la de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic), como por ser el juicio aplicable en el artículo 1615 de (sic) Código de Procedimiento Civil estaríamos entonces en presencia de este tipo de procedimiento para la materia inquilinaria en su totalidad, con las excepciones de la regulación de inmuebles, la consignación arrendaticia y del procedimiento de demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares inquilinarios, en cuyo caso, le correspondería conocer la presente causa, a la administración publica (sic), por órgano de la DIRECCIÓN (sic) DE (sic) INQUILINATO (sic) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y así solicito sea declarado”.
En tal sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de dilucidar si el poder judicial detenta jurisdicción para conocer del presente juicio o si por el contrario quien debe resolver la controversia es la administración pública, por intermedio de la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas:
Observa el Tribunal que la parte co-demandada fundamenta la cuestión previa opuesta de falta de jurisdicción, en el artículo 1.615 del Código Civil, que dispone:
“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos”.
De conformidad con la fundamentación jurídica expresada por la parte co-demandada a los fines de argumentar la cuestión previa de falta de jurisdicción, pareciera que la misma diera por sentado que el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Reyna Isabel Roa Díaz, hubiese sido pactado sin determinación de tiempo, siendo evidente que en la cláusula tercera del mismo, se establece su duración en un (01) año, contado a partir del 1º de enero de 2.008.
De conformidad con lo anterior, siendo la pretensión de la parte actora en el presente caso, la resolución de una convención arrendaticia celebrada con determinación de tiempo, resulta aplicable el supuesto contenido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
En consonancia con lo expresado en el dispositivo legal, anteriormente transcrito, en concatenación con lo establecido en el artículo 1º de la ley especial referida supra, que declara regir el arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados -entre otros- al desarrollo de actividades comerciales, al imperio de la misma, resulta claro en el presente caso que son los órganos de administración de justicia quienes detentan jurisdicción para resolver la controversia planteada, pues sólo ante un tribunal podría tener lugar la verificación del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver sobre la procedencia o no de la resolución arrendaticia demandada. Por tanto, en virtud de lo expresado, debe declararse sin lugar la cuestión previa interpuesta. Y así se decide.
Respecto a la cuestión previa de inepta acumulación, presuntamente realizada en el escrito libelar, no puede haber pronunciamiento en la presente decisión, pues la misma debe ser resuelta en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano José Rafael Moreno Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.634, en su carácter de representante legal de la parte co-demandada, empresa mercantil “Ramacel, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 23 de diciembre de 2.003, anotado bajo el Nº 95, Tomo 9-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.
SEGUNDO: AFIRMA SU JURISDICCIÓN para resolver el presente juicio.
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte co-demandada, empresa mercantil “Ramacel, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma en el lapso legal establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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