REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Mayo de 2008
197º y 149º
Exp. Nº 2.130-06
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: CARLOS ALFONSO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.456, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en contra de la ciudadana: FLOR ARGELIA ALVAREZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.871.
“Alega el demandante que en fecha 20 de abril de 1.978, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana: FLOR ARGELIA ALVAREZ QUINTANA, anteriormente identificada; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres: Carlos Alberto y Damarys Coromoto Márquez Álvarez, actualmente mayores de edad; que no adquirieron bienes que formen la comunidad conyugal; fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, sector 2, calle 05 Nº 3-A de Barinas Estado Barinas, donde todo se desarrollo de manera armoniosa; que pasados los primeros cinco años de matrimonio, comenzó a trabajar fuera de la ciudad, por cuanto su profesión como médico, ameritó un traslado a la población de Socopó del Estado Barinas, razón por la cual se ausentaba varios días a la semana del hogar que construyo con su cónyuge, ciudadana FLOR ARGELIA ALVAREZ QUINTANA; que nunca se imaginó que esos viajes traerían como consecuencia que su cónyuge se fuera distanciando de sus obligaciones, abandonando su deber como esposa y madre, por lo que las cosas se fueron poniendo cada día mas difícil; que su comportamiento siempre fue de solicitud a su cónyuge para que cumpliera con sus deberes, siendo esta situación insostenible, razón por la cual su cónyuge, ciudadana FLOR ARGELIA ALVAREZ QUINTANA, en el mes de junio de 1.983 abandonó el hogar y a sus hijos, quienes en ese entonces eran unos bebes; que en esa fecha él se quedó con sus hijos y los crió y formó hasta que cada uno de ellos se emancipó del hogar; que a la luz de los hechos antes narrados, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge FLOR ARGELIA ALVAREZ QUINTANA, constituye la figura de abandono voluntario contemplada como causal 2da. del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y es por ello que comparece por ante esta autoridad para demandar a la mencionada ciudadana, en su carácter de cónyuge.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUILLER CHACON PEREZ, SALVADOR PEÑA PEREZ, DIXON JAVIER CHACON PEREZ, MARCOS NIXON MEJIAS PEREZ y ANNI JOSEFINA DIAZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.374.702, V-13.212.959, V-9.368.673, V-11.712.526 y V-14.933.639 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los ciudadanos LUILLER CHACON PEREZ, SALVADOR PEÑA PEREZ, DIXON JAVIER CHACON PEREZ y MARCOS NIXON MEJIAS PEREZ, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Carlos Alfonso Márquez Contreras y Flor Argelia Álvarez Quintana; que por ese conocimiento es que le consta que los mencionados ciudadanos son esposos; que les consta que los mencionados ciudadanos vivían en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 2, calle 5, casa Nº 3 de esta ciudad de Barinas; que les consta que la señora FLOR abandonó el hogar porque no se sentía a gusto con las ocupaciones de médico de su esposo; que les consta todo los dicho porque los conocen desde hace mucho tiempo.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandante previsto en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ALFONSO MARQUEZ CONTRERAS, en contra de la ciudadana: FLOR ARGELIA ALVAREZ QUINTANA, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 20 de abril de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 43, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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