REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Mayo de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 2.720-07

La presente demanda de rectificación de acta de matrimonio, fue intentada por la ciudadana MIRIAN ANTONIETA PALMIARI PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.737.150, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ramona Sosa Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.323.

Se persigue la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos: Mirian Antonieta Palmiari Parra y Ramón Homero González Sosa, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 61, durante el año 1.996, en el sentido de que se corrija en dicha acta los siguientes errores materiales: aparece la identificación de la solicitante como MIRIAN ANTONIETA PALMIARI PARRA, siendo lo correcto MIRIAM ANTONIETA PALMIERI PARRA.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompañó copia certificada del acta de matrimonio cuya rectificación se demanda, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas y por ante el Registro Principal de éste Estado; copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana MIRIAM ANTONIETA PALMIERI PARRA, donde se evidencia su correcta identificación; expedida por ante el Registro Principal del Estado Barinas; que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de un error material al colocar la identificación de la solicitante como MIRIAN ANTONIETA PALMIARI PARRA, siendo lo correcto MIRIAM ANTONIETA PALMIERI PARRA; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos: MIRIAM ANTONIETA PALMIERI PARRA y RAMÓN HOMERO GONZÁLEZ SOSA, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 61, durante el año 1.996, en el sentido de que la identificación correcta de la solicitante es MIRIAM ANTONIETA PALMIERI PARRA.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración del acta de matrimonio rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.