REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de mayo de 2008
197º y 149º
Exp. Nº 1.954-06
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano EDGAR RAMON VERACIERTO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.908, asistido por el abogado en ejercicio HUGO VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.360, contra la ciudadana ROSA HERCILIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.989.
“Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa Hercilia Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.898, el 23 de agosto de 1.972, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, de dicho matrimonio procrearon una hija de nombre Carolina Veracierto Gómez de 19 años de edad. Obtuvieron una vivienda, la cual conforma los bienes gananciales y durante los años siguientes al matrimonio todo transcurrió en completa armonía, pero desde cierto tiempo para acá, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, al punto que comenzaron problemas entre ellos por el abandono voluntario de la cónyuge Rosa Hercilia Gómez. Ahora bien ciudadana Juez es el caso que el día 25 del mes de noviembre de 1.997, se presentó entre ellos una fuerte discusión en la que ella lo humilló y agredió en forma verbal, además descuido sus deberes de asistencia en la relación con las comidas y el lavado, planchado de la ropa, y hasta ahora no ha sido posible arreglar este asunto, llegando a la situación que el día 16 de julio de 1.999, lo sacó de la vivienda que tenían como hogar, por las razones que anteceden es que demanda a su cónyuge ciudadana Rosa Hercilia Gómez, ya identificada, por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, se libró cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, previo juramento. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Valero y Alejo Ibrahim, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.259.145 y V-3.130537 respectivamente.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano EDGAR RAMON VERACIERTO CARO, contra la ciudadana ROSA HERCILIA GOMEZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 23 de agosto de 1.972, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 147, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 1:32 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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