REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Mayo de 2008
197º y 149º
Exp. Nº 3.000-08
PARTE DEMANDANTE: Alejandro Hung Shuni, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.927 y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Yexi Elena Tapia Cordoba, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.693.
PARTE DEMANDADA: Maruan Konrbaje Kourbaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.846.
MOTIVO: Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, éste Tribunal previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el ciudadano Alejandro Hung Shuni, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.927 y de éste domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yexi Elena Tapia Cordoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.693, procede a demandar al ciudadano Maruan Konrbaje Kourbaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.846 por desalojo y pago de cánones de arrendamiento, alegando entre otros hechos, lo siguiente:
“Que es propietario de un inmueble que constituyó en fecha 17 de febrero de 1.998, según consta de documento de constitución de hipoteca, inscrito bajo el Nº 30, folios 195 al 200, Tomo Once, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998, en la Oficina Inmobiliaria correspondiente, Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Exterior C. A.., Banco Universal, y que posteriormente fue renovada a favor del Banco Industrial de Venezuela, C. A., en fecha 17 de enero de 2.001, según consta de documento hipotecario, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, bajo el Nº 03, folios 20 al 28 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.001; posteriormente suscribió en su carácter de propietario y arrendador, con el ciudadano MARUAN KONRBAJE KOURBAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.846, un contrato de arrendamiento escrito, de fecha 28 de mayo de 1.999, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual quedó inserto bajo el Nº 9, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del edificio MANKEY, el cual está signado con el Nº 01, con las siguientes características: Un local comercial con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), con una Mezzanina con un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), ubicado en la calle Cruz Paredes entre avenidas Briceño Méndez y Páez, Nº 9-3, de esta ciudad de Barinas; que el arrendatario una vez de estar en posesión del Local Nº Uno 01, se interesó en el local anexo al primero, el cual está identificado como Local Nº Dos (02), con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 M2); que debido al interés mostrado por el arrendatario antes identificado, por el Local Nº Dos (02), que esta anexo al Local Nº Uno (01), señalado en la misma planta baja del edificio, procedió a arrendar en esta segunda oportunidad de forma verbal, el Local Nº Dos (02),en las mismas condiciones del contrato de arrendamiento autenticado del Local Nº Uno (01); que una vez convenido el arrendamiento del Local Nº Dos (02), se convino en el precio del canon de arrendamiento por los dos locales, quedando en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, hoy día, Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) mensuales, en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento autenticado, previamente identificado; que la duración del contrato de arrendamiento es de tres (03) años, contados a partir del 02 de enero de 1.999 hasta el 02 de enero de 2.002, independientemente de la firma del mismo; que el arrendatario permaneció en posesión del inmueble arrendado mas allá de los tres años que fue el término inicial estipulado, sin oposición y sin celebrarse un nuevo contrato escrito por tiempo determinado, por lo que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado; que las partes de mutuo y amistoso acuerdo accedieron de manera verbal, a aumentar el canon de arrendamiento en varias oportunidades, encontrándose actualmente en la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.350,00) mensuales; que el arrendatario, ciudadano MARUAN KONRBAJE KOURBAJE, procedió de manera absoluta y sin autorización del ciudadano ALEJANDRO HUNG SHUNI, a ceder y/o permitir que un tercero, ajeno a la relación contractual, ocupare los locales arrendados; que en el inmueble arrendado a MARUAN KONRBAJE KOURBAJE, funcionaba la Sociedad Mercantil denominada MERCANTIL BANDAR, C. A., representada por el mencionado ciudadano y por la ciudadana ROXANA ABDUM KORBAJ, y que ahora funciona otra Sociedad Mercantil, denominada MERCANTIL CHUNY, C. A., representada por personas distintas a la persona inicial del arrendatario, ciudadanos KASAN KOURBAJE KOURBAJE y MILEIDA MASUD AAMER; que el inquilino pago los cánones de arrendamiento hasta el día 02 de diciembre de 2.006, fecha en que el ciudadano ALEJANDRO HUNG SHUNI, se vio involucrado en una demanda de ejecución de hipoteca intentada por el Banco Industrial de Venezuela, la cual ya fue solucionada, y a partir de enero del 2.007 el inquilino no ha realizado ningún pago; que ante tal incumplimiento del contrato de arrendamiento, luego de múltiples gestiones de cobranza y promesas incumplidas, es por lo que decide demandar , como en efecto lo hace, al ciudadano MARUAN KONRBAJE KOURBAJE, a los fines de que pague los cánones de arrendamiento que éste le adeuda, desde el 02 de enero del 2.007 hasta el 02 de mayo del 2.008, ambas fechas inclusive, y que además proceda el desalojo de los referidos locales comerciales. Estima la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00); señala dirección para la citación del demandado y solicita sean notificados de la acción de desalojo, a los ciudadanos KASAN KOURBAJE KOURBAJE y MILEIDA MASUD AAMER; aporta domicilio procesal”.
Ahora bien, dado que en el presente caso, el accionante acumula en su escrito libelar dos pretensiones, cuales son, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por una parte, y por otra, el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de percibir; se origina para quien aquí decide, la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.
Al respecto, debe destacarse en primer lugar, lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se desprende del propio apartado normativo transcrito, la imposición legal de sustanciar y decidir las demandas de desalojo, por los trámites del procedimiento breve, previsto en la ley adjetiva civil, por tanto, es claro que la pretensión del ciudadano Alejandro Hung Shuni de desalojar a su arrendatario, ciudadano Maruan Konrbaje Kourbaje, debe ser resuelta por ésta vía procedimental. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, observa ésta juzgadora, que el accionante pretende el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de cancelar por el demandado y que corresponden al lapso comprendido entre las fechas 02 de Enero de 2.007 al 02 de mayo de 2.008, siendo evidente que tal petición, por no encontrarse debidamente tipificada y regulada en la ley especial que rige la materia arrendaticia, debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.
En consonancia con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de tercero imparcial y director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.
Es claro entonces, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, que en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, intentada por el ciudadano Alejandro Hung Shuni, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.927 y de éste domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yexi Elena Tapia Cordoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.693, contra el ciudadano Maruan Konrbaje Kourbaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.846.
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2:15 p.m. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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