REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Mayo de 2.008
197º y 149º
Exp. Nº 2.538-07
PARTE DEMANDANTE: Rodolfo José Arriechi Mateus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.636
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.548
PARTE DEMANDADA: Internacional de Garantías, Compañía Anónima (Integra, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19/08/03, bajo el Nº 10, Tomo A-13, representada por su presidente ejecutivo, ciudadano Mario Ramón Acacio Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.870
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Rodolfo José Arriechi Mateus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.636, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.548, en contra de la empresa “Internacional de Garantías, Compañía Anónima (Integra, C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19/08/03, bajo el Nº 10, Tomo A-13, representada por su presidente ejecutivo, ciudadano Mario Ramón Acacio Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.870. Alega la parte demandante en su escrito libelar:
“Que tiene como objeto la demanda, lograr en el caso que la demandada no convenga en ello, condenar a la empresa mercantil “Internacional de Garantías, Compañía Anónima (Integra, C.A.)”, en su condición de compañía aseguradora según consta del contrato de seguros de garantía de afiliación de automóvil terrestre (Auto Integral) Nº 726, suscrito por ambos en fecha 20 de marzo de 2.006, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Ford, Color: Gris, Modelo: Fiesta 1.6, Año: 2002, Serial de Motor: 2A19037, Serial de Carrocería: 8YPBP01CX28A19037, Placas: PAI 23B, Uso: Particular, como consecuencia de la obligación que está obligada a pagarle, originada por la pérdida total del vehículo descrito, objeto de la cobertura; Que fundamenta su pretensión en la cláusula tercera de las condiciones generales del contrato de seguros de garantía de afiliación de automóvil terrestre y las cláusulas dos y ocho, de las condiciones particulares del referido contrato, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, artículo 548 del Código de Comercio y 2, 6, 9, 41 y 58, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y en los parágrafos segundo y cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; Que en fecha 15 de septiembre de 2.006, se trasladaba en el vehículo de su propiedad, antes descrito, desde la ciudad de Barquisimeto a la de Barinas, cuando a la altura del kilómetro 6 de la autopista José Antonio Páez, se le estalló el neumático delantero izquierdo a su vehículo, lo que ocasionó que perdiera el control y se produjera el volcamiento del mismo, resultando graves daños materiales; Que para el momento en que ocurrió el siniestro, en fecha 15 de septiembre de 2.006, tenía contratada con la compañía de seguros “Internacional de Garantías Compañía Anónima (Integra, C.A.), una afiliación de cobertura amplia o casco, con una cobertura de Bs. 18.000.000,oo, actualmente Bs. F. 18.000,oo, que adquirió según consta en la afiliación número 726, suscrita con la empresa demandada en fecha 20 de marzo de 2.006, encontrándose vigente para la fecha; Que una vez ocurrido el siniestro, cumplió dentro de las oportunidades legales correspondientes, con todas y cada una de sus obligaciones señaladas en las condiciones generales y particulares del contrato de afiliación de seguros, realizando la declaración del siniestro dentro de los cinco días hábiles siguientes a ocurrido, entregando a la compañía en dicha oportunidad, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la misma; Que una semana después de ocurrido el siniestro, la empresa aseguradora trasladó su vehículo al lugar donde funciona el Taller San Vicente, ubicado en la Avenida Agustín Figueredo, cruce con calle 16, Barrio 23 de Enero de ésta ciudad de Barinas, lugar adonde se trasladó el perito avaluador del seguro, para realizar el ajuste de los daños ocurridos al vehículo, realizando de igual forma el Taller San Vicente un informe con los daños sufridos, el cual remitió a la empresa aseguradora; Que posteriormente, se comunicó con la doctora Zerimar Rodríguez, quien en nombre de la compañía de seguros, le notificó que el siniestro ocurrido a su vehículo había originado la pérdida total del mismo y que en consecuencia procediera a consignar ante la compañía, los requisitos faltantes para proceder a la indemnización; Que se dirigió a la compañía de seguros en fecha 12 de febrero de 2.007, a consignar los requisitos faltantes, haciendo entrega del juego de llaves y del título original de propiedad, lo que se reflejó en un acta de entrega; Que a pesar de haber cumplid con todas sus obligaciones legales, han sido infructuosas las gestiones para logra el pago de la indemnización, situación por la que se vio obligado a acudir al OMDECU Barinas, en fecha 21 de marzo de 2.007, pero la empresa de seguros no acudió a ninguna de las citaciones que le hizo el órgano administrativo, teniendo que trasladarse personalmente, acompañado de una funcionaria del referido órgano, a la sucursal de la empresa aseguradora, en fecha 09 de mayo de 2.007, procediéndose a levantar un acta donde la compañía de seguros convino en que para el 15 de mayo de 2.007 le haría entrega del vehículo chocado, por un precio que se establecería el mismo día, y el resto de la indemnización le sería cancelado en un único pago, en fecha que se convendría el mismo 15 de mayo; Que la empresa demandada incumplió tal convenio, por lo que procedió nuevamente a trasladarse a la sucursal de la empresa aseguradora en fecha 16 de mayo de 2.007, acompañado de una funcionaria del OMDECU, levantándose nueva acta donde la empresa demandada convino en que le harían entrega en fecha 16 de julio de 2.007, de un cheque por un monto de Bs. 15.000.000,oo, actualmente Bs. F. 15.000,oo, y del vehículo, que se valoró en Bs. 3.000.000,oo, actualmente Bs. F. 3.000,oo, lo cual también incumplió; Que por lo expuesto, demanda a la empresa “Internacional de Garantías, Compañía Anónima (Integra, C.A.)”, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en cancelarle los siguientes conceptos: 1º La cantidad de Bs. 18.000.000,oo, actualmente Bs. F. 18.000,oo, por concepto de la cobertura prevista en el contrato de seguros, suscrito por ambos, 2º Los intereses generados por la referida cantidad de dinero, contados a partir de los 30 días hábiles siguientes, luego de consignados los recaudos que le fueren exigidos, 3º La indexación sobre los Bs. 18.000.000,oo, actualmente Bs. F. 18.000,oo, 4º Las costas del juicio; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 18.000.000,oo; Solicita que la citación de la empresa demandada, se realice en la persona del ciudadano Mario Ramón Acacio Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.870, en su carácter de Presidente Ejecutivo; Señala domicilio procesal”.
En fecha 07 de Agosto de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado su conocimiento.
En fecha 08 de Agosto de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.538-07.
En fecha 09 de Agosto de 2.007, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes, más dos adicionales que se le concedieron como término de distancia. Se acuerda comisionar para la citación, al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 13 de Agosto de 2.007, diligencia el ciudadano Rodolfo José Arriechi Mateus, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani. En la misma fecha, diligencia el apoderado actor, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y solicitando su designación como correo especial a los fines de la citación.
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, se libra despacho de citación.
En fecha 10 de Enero de 2.008, se dicta auto, dando por recibido despacho de citación debidamente cumplido.
En fecha 06 de Marzo de 2.008, diligencia el apoderado actor, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Abril de 2.008, diligencia el apoderado actor, solicitando dictar sentencia, declarando la confesión ficta.
En fecha 11 de Abril de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 17 de Abril de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los quince días continuos siguientes.
En fecha 21 de Abril de 2.008, se dicta auto, declarando desierto el acto de inspección judicial, promovida por la parte actora.
En fecha 06 de Mayo de 2.008, se dicta auto para mejor proveer, ordenando a la parte demandante, consignar copia certificada del registro de comercio de la empresa demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, diligencia el Abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, en su carácter de apoderado actor, consignando copia certificada del registro de comercio de la empresa “Internacional de Garantías, C.A. (INTEGRA)”.
El Tribunal para decidir observa:
Es claro en el presente caso, que la empresa mercantil “Internacional de Garantías, Compañía Anónima, C.A. (INTEGRA, C.A.)”, en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció las prerrogativas derivadas de su derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, siendo que estaba debidamente citada en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano Mario Ramón Acacio Arévalo -quien a tenor de lo establecido en el literal “a” de la cláusula décima octava del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “Internacional de Garantías, C.A. (INTEGRA,C.A.)”, es quien representa judicialmente a la empresa demandada- tal como consta en la boleta de citación debidamente firmada por el referido ciudadano en fecha 25 de octubre de 2.007, la cual riela al folio cincuenta y siete (57) de la actuaciones, y en idéntico sentido, no promovió dentro del lapso legal respectivo, prueba alguna que desvirtuase los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
De conformidad con lo anterior, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra de la parte demandada, circunstancia que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Es claro, que de conformidad con el texto legal, anterior y parcialmente transcrito, en el presente caso debe tenerse por confesa a la parte demandada, si verifica este Tribunal que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. En éste sentido, quien decide observa, que los hechos narrados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y de los instrumentos aportados junto al libelo, se evidencia ciertamente que los hechos expuestos por la parte demandante son ciertos, por tanto, su petición se encuentra fundamentada en dispositivos legales vigentes y que se ajustan al caso sub examine, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.
Como corolario, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladase sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso, observando el Tribunal que la empresa mercantil “Internacional de Garantías, C. A. (INTEGRA, C.A.)”, no alegó ni probó nada que le favoreciere, ni que estuviere dirigido a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
Como corolario de lo expuesto, quien decide, se encuentra en la obligatoriedad de declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, por haberse cumplido en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Rodolfo José Arriechi Mateus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.636, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.548, en contra de la empresa “Internacional de Garantías, Compañía Anónima (Integra, C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19/08/03, bajo el Nº 10, Tomo A-13, representada por su presidente ejecutivo, ciudadano Mario Ramón Acacio Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.870.
SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil “Internacional de Garantías. C.A. (INTEGRA, C.A.)”, ya identificada, al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) Dieciocho Mil Bolívares (Bs. F. 18.000,oo), que corresponden al monto de la cobertura establecida en la póliza Nº 726, consignada junto al libelo, cantidad ésta a la que se ordena calcular la respectiva indexación mediante experticia complementaria al presente fallo; y, 2) Los intereses moratorios generados por la cantidad supra señalada, calculados desde el 26 de noviembre de 2.006, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8ª de las condiciones generales del contrato de garantía de automóvil terrestre. Monto éste que debe ser calculado igualmente mediante experticia complementaria al presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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