REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Mayo de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 3.001-08

La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, fue intentada por el ciudadano: MILTON EDUARDO RESTREPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.125.335, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNOLDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.753.

Alega el solicitante, que su partida de nacimiento Nº 372, del año 1.986, emanada de la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, adolece de los siguientes errores materiales: que al momento de su nacimiento, sus padres, ciudadanos LUIS EDUARDO RESTREPO PEREZ y EMILIA ESTER GONZALEZ ZABALA, eran de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.499.162 y V-81.037.422 respectivamente, y posteriormente su madre, ciudadana EMILIA ESTER GONZALEZ ZABALA, adquiere la nacionalidad venezolana, siéndole asignado el siguiente número de cédula de identidad V-25.263.916; así mismo el número de cédula de identidad de su padre, según oficio emitido por la Dirección de Control de Extranjeros División de Archivos de Prontuarios (ONIDEX Caracas), queda sin ningún efecto para trámites legales en el país.

En este sentido, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, quien aquí tiene el deber de decidir, observa, que el acta de nacimiento que se pretende rectificar, no adolece de errores materiales que ameriten sean rectificados, por cuanto para el momento del nacimiento del solicitante, esa era la nacionalidad y los números de cédulas de sus padres, ciudadanos LUIS EDUARDO RESTREPO PEREZ y EMILIA ESTER GONZALEZ ZABALA; por lo que es forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento; y así se decide.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago