REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Mayo de 2.008
197º y 149º

Exp. N° 2.920-08

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: “Riocal, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 21/05/93, bajo el Nº 15, Tomo IV, adicional, folios vto. 67 al 72 vto., representada por su presidente, ciudadana María del Río de Ostuni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.031
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Mary Grace Marinelli Devlin, Juan Carlos Montilla Michelena y Grisell Dayana Ojeda Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.059, 66.699 y 111.057, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “Ferre-Hogar Civitella, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 06/08/02, bajo el Nº 78, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Vittorio Scelza Amorelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.405
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618 y 22.114, respectivamente
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
APELACIÓN

II
ANTECEDENTES

Sube a asta alzada, el presente expediente contentivo de juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana María del Río de Ostuni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.031, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “Riocal, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 1.993, bajo el Nº 15, Tomo IV, adicional, folios vto. 67 al 72 vto., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, contra la empresa mercantil “Ferre-Hogar Civitella, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 06 de agosto de 2.002, bajo el Nº 78, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Vittorio Scelza Amorelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.405, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 02 de abril de 2.008, por la Abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2.008, la cual, declaró con lugar la demanda.

En fecha 11 de Abril de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 15 de Abril de 2.008, se dicta auto dándosele entrada al expediente y asignándosele la nomenclatura 2.920-08.

En fecha 17 de Abril de 2.008, el Tribunal dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 28 de Abril de 2.008, presenta escrito de informes, la Abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2.008, presenta escrito, la Abogada en ejercicio Mary Grace Marinelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de enero de 2.008, la ciudadana María del Río de Ostuni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.031, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “Riocal, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 1.993, bajo el Nº 15, Tomo IV, adicional, folios vto. 67 al 72 vto., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, interpone demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa mercantil “Ferre-Hogar Civitella, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 06 de agosto de 2.002, bajo el Nº 78, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Vittorio Scelza Amorelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.405, alegando:
“Que de conformidad con documento otorgado por vía auténtica ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de agosto de 2.002, su representada dio en arrendamiento a la sociedad de comercio “Ferre-Hogar Civitella, C.A.”, representada por el ciudadano Vittorio Scelza Amorelli, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la planta alta del edificio Riocal, situado en la Avenida 23 de Enero, frente a la Capilla del Carmen, en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas; Que del análisis de sus cláusulas, el referido contrato resulta ser a tiempo determinado, facultativamente prorrogable pero siempre por períodos fijos de un año, desde cada 1º de agosto hasta el 31 de julio del años siguiente, tal como se estipula en la cláusula cuarta; Que para el momento de la interposición de la demanda, la arrendataria se encuentra disfrutando de la prórroga convencional del término anual pactado; Que la arrendataria se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que omitió efectuar el pago del canon arrendaticio correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, a razón de Bs. 936.000.oo, más el impuesto al valor agregado a la tasa del 9%, infringiendo con ello lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato, por lo que emerge para su representada el derecho de solicitar judicialmente la resolución del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; Que en razón de lo expuesto, demanda a la empresa “Ferre-Hogar Civitella, C.A.”, para que convenga o sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: 1º En la verdad de lo expuesto en el libelo, 2º En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, y la correspondiente desocupación del inmueble arrendado, 3º En el pago a favor de su representada por concepto de compensación indemnizatoria por el uso del inmueble, la cantidad de Bs. F. 2.808,oo, más el correspondiente impuesto al valor agregado a la tasa del 9%, 4º El monto que resulte de la suma de los cánones de arrendamiento generados desde el mes de enero de 2.008, hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado, más el correspondiente impuesto al valor agregado a la tasa del 9%; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 29 de Enero de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 1º de Febrero de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, el alguacil del juzgado a quo, deja constancia de haber citado a la parte demandada en la misma fecha, consignando la boleta de citación debidamente firmada. En la misma fecha, diligencia la ciudadana María de los Dolores del Rio de Ostuni, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Riocal, C.A.”, otorgando poder apud acta en nombre de su representada, a los Abogados en ejercicio Mary Grace Marinelli Devlin, Juan Carlos Montilla Michelena y Grisell Dayana Ojeda Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.059, 66.699 y 111.057, respectivamente.
En fecha 29 de Febrero de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano Vittorio Scelza Amorelli, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Ferre Hogar Civitella, C.A.”, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio Oliva Molina Romero y Sandra Cervellione Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.114 y 55.618, respectivamente, alegando:
“Que opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos los puntos alegados en la demanda; Que es cierto que la empresa “Riocal, C.A.” dio en calidad de arrendamiento a su representada, un inmueble constituido por un local comercial, en la dirección señalada en el libelo, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, donde acordaron entre otras estipulaciones, las siguientes: 1º Que el inicio del contrato sería a partir del mes de agosto de 2.002, 2º Que la duración del contrato sería de un año, pudiendo prorrogarse por períodos iguales y consecutivos en los términos previstos en la cláusula cuarta, 3º Que el pago del canon se haría dentro de los cinco primeros días de cada mes, 4º Que los gastos de servicios públicos estarían a cargo del arrendatario, 5º Que el arrendatario recibía el inmueble en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, 6º Que el arrendatario se obligaba a no traspasar, ceder o subarrendar el inmueble, 7º Que el canon mensual se estableció en la cantidad de Bs. 425.000,oo, con incremento para cada prórroga del 30%, siendo convenido el último en la cantidad de Bs. 936.000,oo, actualmente Bs. F. 936,oo, más el impuesto al valor agregado a la tasa del 9%, lo que totaliza un monto mensual de Bs. 1.020.240,oo, actualmente Bs. F. 1.020,24; 8º Que se estableció igualmente que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, daría lugar a la arrendataria a solicitar la resolución del contrato, más los gatos ocasionados, y la desocupación del inmueble, debiendo cancelar por cada día de mora en la entrega, la cantidad equivalente al 10% del canon de arrendamiento; Que niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre incursa en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, por cuanto su hijo, quien actualmente se encuentra al frente del negocio, fue sorprendido en su buena fe, ya que en reiteradas oportunidades llamó a la señora María de los Dolores del Río de Ostuni o se trasladaba hasta sus oficinas a pagarle y ésta le manifestaba que no se preocupara, “que ojalá todos los clientes fueran como él, responsables en el pago de sus obligaciones”, pero que no podía recibirle el pago por carecer en ese momento de talonarios de facturación, para extenderle el respectivo recibo de pago; Que no obstante, su hijo se dirigió personalmente hasta las oficinas de la señora Ostuni, siendo atendido por una secretaria, a quien se le explicó el motivo de su visita, pidiéndole le diera un número de cuenta para proceder a consignarle el pago tanto del canon de arrendamiento como del impuesto al valor agregado que la arrendataria estaba obligada a cancelar, resultando infructuoso, ya que la secretaria le manifestó que no estaba autorizada para darle ningún número de cuenta y además desconocía la existencia de cuenta alguna donde pudiera hacer el depósito; Que la relación arrendaticia data desde el año 2.002, habiendo dado cumplimiento siempre a sus obligaciones contractuales; Que la relación arrendaticia que le vincula con la demandante de autos, es a tiempo indeterminado; Que conviene en el pago de Bs. F. 2.808,oo, por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2.007, pero no como compensación indemnizatoria; Señala domicilio procesal”.

En fecha 11 de Marzo de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano Vittorio Scelza Amorelli, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “Ferre Hogar Civitella, C.A.”, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618 y 22.114, respectivamente. En la misma fecha, diligencia el ciudadano Vittorio Scelza Amorelli, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “Ferre Hogar Civitella, C.A.”, otorgando poder apud acta a las Abogadas en ejercicio Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, ya identificadas.

En fecha 12 de Marzo de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de informes, promovida en el capítulo segundo.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, la Abogada en ejercicio Mary Grace Marinelli Devlin, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 17 de Marzo de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 28 de Marzo de 2.008, presenta escrito de conclusiones, el Abogado en ejercicio Luis Manuel Spaziani Peñalver, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.481, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia, declarando con lugar la demanda.

En fecha 1º de Abril de 2.008, diligencia la Abogada en ejercicio Mary Grace Marinelli, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando ampliación de la sentencia.

En fecha 02 de Abril de 2.008, el juzgado a quo se pronuncia acerca de la ampliación solicitada. En la misma fecha, diligencia la Abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, apelando de la sentencia.

En fecha 07 de Abril de 2.008, el Juzgado a quo dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

Trata el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2.008, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana María del Río de Ostuni, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “Riocal, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, contra la empresa mercantil “Ferre-Hogar Civitella, C.A.”, representada por el ciudadano Vittorio Scelza Amorelli, todos ut supra identificados.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto al mérito favorable del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de agosto de 2.002, anotado bajo el Nº 13, Tomo 88 de los libros respectivos. Observó el a quo: “Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, debiendo analizarse la validez del instrumento aquí valorado, infra. Y así se declara.

Respecto al mérito favorable de la factura Nº 00027, de fecha 28 de noviembre de 2.007. Expresó el a quo: “Se observa al folio 98, que la parte demanda (sic) presentó el original de la factura Nº 00027, como prueba lo que se le atribuye pleno valor probatorio, como documento privados (sic) emanados (sic) entre las partes”. Valoración ésta con la que coincide quien aquí juzga, debiendo agregarse, que debe concedérsele valor probatorio por no haber sido desconocido, ni tachado por la parte demandada. Y así se declara.

Respecto al mérito favorable de la confesión espontánea de la parte demandada, en lo atinente a: la existencia del contrato de arrendamiento, el monto del canon vigente al momento del incumplimiento, y la falta de pago de los cánones desde el mes de octubre de 2.007. Expresó el a quo, lo siguiente: “Se aprecia de acuerdo al (sic) artículo (sic) 1.400 1.401 del Código Civil”. Coincide quien aquí juzga, con la valoración realizada por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto al mérito favorable del escrito de contestación a la demanda. Observó el a quo: “En tal sentido no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto se valorara (sic) en el siguiente capitulo (sic) sobre el lapso o termino (sic) del presente contrato”. Coincide quien aquí juzga, con el criterio esgrimido por la juzgadora del a quo, pues la vigencia del contrato debe ser objeto de análisis en razonamiento aparte. Y así se declara.

Promueve prueba de informes. No fue admitida la misma.

Promueve los recibos de pago de canon de arrendamiento, emitidos por la sociedad mercantil “Riocal, C.A.”. Expresó el a quo: “El Tribunal observa que los recibos de pagos (sic) presentados tienen fechas de pagos (sic) anteriores a los meses alegados en la presente causa, en tal sentido no se le concede ningún valor probatorio”. Quien aquí juzga, conviene con el razonamiento manifestado por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de arrendamiento. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, por verificarse en el presente caso que la pretensión de la parte demandante consiste en resolver el contrato de arrendamiento autenticado, que fuere celebrado con la empresa mercantil demandada, en virtud de la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, contrato que a su vez, la accionada de autos alega, adolece de validez temporal; resulta pertinente previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, analizar la vigencia actual del contenido del contrato de arrendamiento, lo cual realiza este Tribunal en los siguientes términos:

Siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas jurídicas integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad de sus representantes, resulta aplicable en el caso sub examine, lo dispuesto en el artículo 1.264 de nuestro Código Civil vigente, en cuanto a la forma de cumplir con lo estipulado en las cláusulas contractuales, estableciéndose al respecto: “Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De conformidad con el contenido de la norma sustantiva, anteriormente transcrita, y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1.159, ejusdem, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, resulta claro, que a los fines de dilucidar si el contrato cursante en autos, y consignado como instrumento fundamental de la demanda, se encuentra vigente en la actualidad, debe procederse al análisis de las cláusulas que lo conforman.

Al respecto, la cláusula cuarta de la referida convención, establece:
“El término de duración del presente contrato será de un año (1) a partir del 1º. De (sic) agosto de dos mil dos. pudiendo (sic) prorrogarse por periodos (sic) iguales y consecutivos, siempre y cuando ninguna de las partes aquí contratantes manifieste a la otra por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de sus posibles prórrogas, su voluntad de no prorrogar el mismo. Dichas prórrogas no darán lugar a la tácita reconducción. Es convenido que esta manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual la podrá hacer LA (sic) ARRENDADORA (sic) por medio de notificación escrita, a cualquier persona que se hallare en el inmueble objeto de este contrato; ambas partes convienen, en que para esa notificación se podrá también emplear la vía del correo certificado, el telegrama con acuse de recibo, o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble”.

En atención a lo dispuesto por las partes contratantes, observa el Tribunal que se estableció un término de duración de la relación arrendaticia de un (01) año, contado a partir del 1º de agosto de 2.002, previéndose igualmente la posibilidad de prórrogas del contrato “…por períodos iguales y consecutivos…”, de lo que se evidencia que no asiste la razón a la parte accionada, cuando alega en sus escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, que no se estableció el término de duración de las prórrogas, pues es evidente que las partes pactaron que aquellas tendrían idéntica duración a la del contrato, verbigracia, un (01) año, y que además serían consecutivas, por lo cual no cabía la tácita reconducción.

Aunado a lo anterior, se evidencia que las partes contratantes pactaron una condición para evitar la prórroga del contrato suscrito, cual fue, la manifestación de voluntad de cualesquiera de ellas, extendida por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o su prórroga, expresando su deseo de no continuar con la relación arrendaticia. Por tanto, no constando en autos, tal manifestación de voluntad, es evidente que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de agosto de 2.002, y consignado como instrumento fundamental de la demanda, se encuentra vigente en la actualidad, en su prórroga. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, y en virtud de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la empresa mercantil “Riocal, C.A.”, fundamentándose en la presunta falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de la convención celebrada, correspondía a la parte accionada comprobar en el curso del juicio, que no se encontraba insolvente, circunstancia ésta, que lejos de ser comprobada, fue rebatida por la propia accionada de autos, al aceptar que no había cancelado los montos correspondientes al canon de arrendamiento, por cuanto la representante de la parte actora no se los había recibido, confesión que fue valorada precedentemente y que hace plena prueba contra la demandada de autos, por no constituir una defensa a su favor, en razón de haber podido impedir su mora en el pago de los cánones, haciendo uso del procedimiento de consignación arrendaticia, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto, habiéndose comprobado la insolvencia de la empresa demandada, la pretensión de la parte actora de resolver el contrato de arrendamiento, debe necesariamente ser procedente. Y así se decide.

Por último, observa quien decide que la parte demandante en el petitorio de su escrito libelar, solicita el pago de la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. F. 2.800,oo), por concepto de los cánones adeudados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, más la cantidad que resultare de la suma de los cánones de arrendamiento que se causaren hasta la desocupación del inmueble, ambos montos con el correspondiente cálculo del impuesto al valor agregado, calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) mensual.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con la sentencia Nº 443, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2.003, que fuere reseñada por la juzgadora a quo en el texto de su sentencia y según la cual, puede demandarse la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de los cánones vencidos, por constituir éstos la reclamación de los daños y perjuicios causados, resulta procedente en el presente caso, la solicitud formulada por la parte actora, y en consecuencia debe condenarse a la sociedad de comercio demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, por un monto que asciende a la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. F. 2.808,oo), a razón de novecientos treinta y seis bolívares (Bs. F. 936,00) mensuales, así como el atinente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.008, por la suma de tres mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. F. 3.744,oo), a razón de novecientos treinta y seis bolívares (Bs. F. 936,00) mensuales. No siendo procedente el cálculo de impuesto al valor agregado sobre estas cantidades, solicitado en el petitorio del escrito libelar, pues aún cuando puede ser legalmente cobrado tal tributo sobre los cánones arrendaticios sobre bienes inmuebles con fines distintos al residencial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 3º de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el numeral 4º del artículo 4º, ejusdem, la parte accionante no apeló de la decisión del a quo en este sentido, por lo que en consecuencia quien decide -en atención a la prohibición de reformatio in pejus- se encuentra en la imposibilidad de acordar el pago por tal concepto. Y así se decide.

En atención a las consideraciones expresadas, resulta procedente en el caso sub examine, declarar sin lugar la apelación ejercida y parcialmente con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2.008, la cual, declaró con lugar la demanda.

SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana María del Río de Ostuni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.031, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “Riocal, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 1.993, bajo el Nº 15, Tomo IV, adicional, folios vto. 67 al 72 vto., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, contra la empresa mercantil “Ferre-Hogar Civitella, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 06 de agosto de 2.002, bajo el Nº 78, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Vittorio Scelza Amorelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.405.

TERCERO: Declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, en consecuencia, se ordena a la empresa mercantil “Ferre-Hogar Civitella, C.A.”, hacer entrega del bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta alta del edificio Riocal, situado en la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad de Barinas, a la ciudadana María del Río de Ostuni, ya identificada, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “Riocal, C.A.”.

CUARTO: Se condena a la empresa mercantil “Ferre-Hogar Civitella, C.A.”, en su carácter de parte demandada, a pagar a la sociedad de comercio “Riocal, C.A.”, ambas previamente identificadas, la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. F. 6.552,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero, marzo y abril de 2.008.

QUINTO: Se reforma en los términos expresados, la decisión dictada por el a quo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término previsto en la ley.

OCTAVO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago