REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de mayo de 2.008
197º y 149º
Exp. Nº 3.002-08
PARTE DEMANDANTE: Karina del Carmen Sánchez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.863.850
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673
MOTIVO: Fraude Procesal
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, éste Tribunal previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la ciudadana Karina del Carmen Sánchez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.863.850, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, procede a solicitar a este Juzgado, decretar mediante sentencia dictada a tal fin, la existencia de fraude procesal en el juicio laboral seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 27 de marzo de 2.007, declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana Tania del Carmen Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.043, en contra de la ciudadana Raiza del Carmen Arias Mollera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.158.380, condenándosele a pagar a la última de las nombradas, la cantidad de veintiséis millones doscientos setenta y cuatro mil doscientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 26.274.219,84), por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda interpuesto por ante este Juzgado, se constata que la parte actora se limita a solicitar la declaratoria de fraude procesal en el supra referido proceso judicial, sin indicar en contra de quién o quiénes se encuentra dirigida su pretensión, verbigracia, no establece a quién o quiénes se debe citar en carácter de demandado o demandados, por lo que en este sentido es claro, que la parte actora infringió lo establecido en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(omissis)”
De conformidad con el dispositivo legal adjetivo, parcial y anteriormente transcrito, resulta palmario que se constituye en una requisito sine qua non para demandar, el hecho de indicar el nombre, apellido y domicilio de la parte contra quien se quiere ejercer la pretensión contenida en el libelo, siendo ello consecuencia de la necesidad de establecer adecuadamente la litis, pues de lo contrario, no habría manera de entablar una relación jurídico-procesal ajustada a derecho, en la que se determine con claridad quién detenta el carácter de accionante y quién o quiénes la cualidad de accionados.
En razón a lo expuesto, la presente demanda por fraude procesal resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar a una disposición expresa de la ley, cual es, la prevista en el ordinal 2º del artículo 340, ejusdem. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda por Fraude Procesal intentada por la ciudadana Karina del Carmen Sánchez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.863.850, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673.
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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