REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Mayo de 2.008
197º y 149º
Exp. N° 2.674-07
PARTE DEMANDANTE: Carlos Rafael Rodríguez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.424
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498
PARTE DEMANDADA: Wuillian Atilio Ramírez Carrillo y Nersa Eimara Ramírez Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.259.908 y V-14.259.907, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.174
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios
Se inicia el presente juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2.007, por el Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez,. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.424, contra los ciudadanos Wuillian Atilio Ramírez Carrillo y Nersa Eimara Ramírez Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.259.908 y V-14.259.907, respectivamente. Alega la parte demandante:
“Que en fecha 21 de marzo de 2.006, su representado y el ciudadano Wuillian Atilio Ramírez Carrillo, celebraron en calidad de arrendatario y arrendador, respectivamente, un contrato de arrendamiento privado, el cual opone en su contenido y firma; Que una vez revisado el contrato por parte de su representado, le manifestó al arrendador que se rehiciera el mismo, debido a que algunas cláusulas no establecían la realidad objetiva en que se encontraba el inmueble; Que no obstante, su representado procedió a realizar reparaciones en el inmueble arrendado, con la debida autorización del arrendador; Que su representado entregó en calidad de tres meses de depósito y un mes de arrendamiento adelantado, la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, actualmente Bs. F. 1.000,oo, estableciéndose en la cláusula décima tercera del contrato, que el dinero dado en depósito no generaría interés alguno, contraviniendo lo establecido en el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que opone en su contenido y firma, original del recibo provisional de depósito donde consta la entrega del dinero; Que presenta cada uno de los recibos firmados por el arrendador, donde consta el pago de los cánones de arrendamiento, y los opone en su contenido y firma; Que su representado realizó reparaciones en el inmueble que correspondía realizarlas al arrendador, sumando la totalidad de las mismas, la cantidad de Bs. 3.869.021,oo, actualmente Bs. F. 3.869,oo, monto éste, reflejado en recibo firmado por el arrendador, el cual opone en su contenido y firma; Que la situación de las trabajos efectuados en el inmueble, consta en inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2.007, la cual anexa; Que su representado dio en préstamo en diversas oportunidades a los ciudadanos Wuillian Atilio Ramírez Carrillo y Nersa Eimara Ramírez Carrillo, cantidades de dinero, con el compromiso que en caso de no ser pagadas por los referidos ciudadanos, se tomarían como cánones de arrendamiento, préstamos que en conjunto suman la cantidad de Bs. 2.300.000,oo, actualmente Bs. F. 2.300,oo; Que la cantidad de dinero referida anteriormente, sumada a los Bs. 3.869.021,oo, actualmente Bs. F. 3.869,oo de las reparaciones, más el interés del uno por ciento (1%) mensual del financiamiento de obras civiles y préstamos personales otorgados en fechas: 04/10/2006, 16/10/2006 y 14/10/2006 del primer año de la relación arrendaticia, estimada en la cantidad de Bs. 680.282,oo, actualmente Bs. F. 680,28, más el monto de los tres (03) meses de depósito, dan una suma total de Bs. 7.599.303,oo, actualmente Bs. F. 7.599,oo, que al ser dividido entre el monto del canon de arrendamiento vigente, estima la cantidad de dos años con cincuenta y tres días, pagados por adelantado; Que la relación arrendataria se origina a través de un instrumento, que aunque sólo tiene la firma del arrendatario y no la del arrendador, se perfecciona con los subsiguientes pagos de cánones de arrendamiento, cuyos recibos fueron firmados por el ciudadano Wuillian Atilio Ramírez Carrillo, con el carácter señalado, y su hermana Nersa Eimara Ramírez Carrillo, , razón clara y suficiente para considerar que el día 21 de marzo de 2.006, nació el referido contrato de arrendamiento, cuya vigencia era de un año, el cual se cumplió en fecha 21 de marzo de 2.007, siendo renovado automáticamente, lo que se prueba con los recibos de pago presentados; Que los arrendadores procedieron en fecha 26 de septiembre de 2.007, a las 7 y 30 de la noche, con el apoyo de un grupo de ciudadanos que dicen pertenecer al Consejo Comunal del Barrio Andrés Bello, aprovechando la ausencia de su representado y de su familia, quienes se encontraban en la ciudad de Caracas, a introducirse violentamente en el inmueble arrendado, forzando las cerraduras de las puertas principales de la casa, saltando el sistema de rejas; Que los hechos narrados, produjeron una violación directa de los derechos de su representado, que condujo a causarle daños y perjuicios en su esfera personal y patrimonial; Que en el presente caso, el arrendador y el arrendatario consagraron su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, y por tanto, subsumir la misma en lo expresado en el artículo 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.113, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y 1, 7, 12, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que por lo expuesto, demanda a los ciudadanos: Wuillian Atilio Ramírez Carrillo y Nersa Eimara Ramírez Carrillo, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1º Declarar con lugar la demanda interpuesta, 2º Que reconozcan la existencia del contrato privado, celebrado en fecha 21 de marzo de 2.007, 3º Que reconozcan los diversos préstamos personales, en los que se comprometen como garantía, los cánones de arrendamiento, 4º Que respeten la vigencia del contrato de arrendamiento y de su prórroga, y 5º Que desocupen el inmueble arrendado; Aporta domicilio para la citación de los demandados; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 16.000,oo”.
En fecha 14 de Noviembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 03 de Diciembre de 2.007, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándosele la nomenclatura 2.674-07. En la misma fecha, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a los demandados para que dieren contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación, más un día que se les concedió como término de distancia.
En fecha 05 de Diciembre de 2.007, se libran compulsas y despacho de citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2.007, se dicta auto, dando por recibido despacho de citación, debidamente cumplido.
En fecha 22 de Enero de 2.008, presentan escrito los ciudadanos Nersa Eimara Ramírez Carrillo y Wuillian Atilio Ramírez Carrillo, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño y Omar Reverol Vergara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 90.451, respectivamente. En la misma fecha diligencia el apoderado actor, solicitando la reposición de la causa.
En fecha 23 de Enero de 2.008, se dicta auto, ordenando reponer la causa al estado de admitirla por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 24 de Enero de 2.008, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la última citación que se practicare, más un día que se le concedió como término de la distancia.
En fecha 25 de Febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del apoderado actor, los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, en fecha 22 de Febrero de 2.008.
En fecha 26 de Febrero de 2.008, se libran compulsas de citación.
En fecha 27 de Febrero de 2.008, se libra despacho de citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Marzo de 2.008, se dicta auto, dando por recibido despacho de citación, debidamente cumplido.
En fecha 08 de Abril de 2.008, diligencian los ciudadanos Wuillian Atilio Ramírez Carrillo y Nersa Eimara Ramírez Carrillo, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.174. En la misma fecha, presentan escrito los demandados, asistidos por la Abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, dando contestación a la demanda incoada en los siguientes términos:
“Que es cierto que en fecha 21 de marzo de 2.006, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, sobre un bien inmueble de su propiedad; Que niegan, rechazan y contradicen, que hayan suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, por lo que desconocen en todas y cada una de sus partes, el contenido del documento privado, consignado con el libelo marcado “B”; por cuanto en el mismo no constan sus firmas; Que niegan, rechazan y contradicen, que hayan autorizado al arrendatario, para la realización de unas mejoras en el inmueble arrendado; Que es cierto que el arrendatario le entregó al arrendador Wuillian Atilio Ramírez Carrillo, la cantidad de Bs. 750.000,oo, actualmente Bs. F. 750,oo, por concepto de depósito del contrato de arrendamiento verbal; Que niegan, rechazan y contradicen la existencia de las mejoras descritas por la parte actora, así como los montos señalados; Que desconocen en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del recibo consignado al escrito libelar, marcado “E”; Que se oponen al valor probatorio de la inspección judicial consignada con el libelo; Que es cierto que el ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez les realizó diversos préstamos personales pero es falso que hayan colocado en garantía lo relacionado con el canon de arrendamiento del inmueble, debido a que los préstamos y el arrendamiento equivalen a dos obligaciones totalmente diferentes la una de la otra; Que es falso que los préstamos asciendan a la cantidad de Bs. 2.300.000,oo, actualmente Bs. F. 2.300,oo; Que es falso que el arrendatario haya dado algún tipo de financiamiento por obras civiles y que haya cobrado interés al uno por ciento (1%) mensual y que por ese concepto se le adeude la suma de Bs. 680.282,oo, actualmente Bs. F. 680,28; Que niegan, rechazan y contradicen que el arrendatario les haya entregado el equivalente a seis meses de depósito; Que niegan, rechazan y contradicen la sumatoria realizada por el arrendatario en su escrito libelar, en la cantidad de Bs. 7.599.303,oo, actualmente Bs. F. 7.599,30, y que al ser dividido ente el monto del canon de arrendamiento vigente, se estime la cantidad de de dos años y cincuenta y tres días pagados por adelantado; Que se oponen al valor probatorio de las copias simples agregadas al escrito libelar, marcadas “G”, “G1”, “G2” y “G3”; Que niegan, rechazan y contradicen que hayan realizado acciones dolosas encaminadas a irrumpir abruptamente en el inmueble arrendado, por cuanto fue el mismo arrendatario quien les permitió estar allí mientras desocupaba el inmueble arrendado; Que rechazan por exagerada la estimación de la demanda”.
En fecha 16 de Abril de 2.008, diligencia el apoderado actor, ratificando el petitorio del libelo. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas el apoderado actor.
En fecha 23 de Abril de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo. Este instrumento será objeto de análisis infra. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio del recibo consignado con el libelo, marcado “C”; de los recibos consignados con el libelo, marcados “D” al “D15”; y del recibo consignado con el libelo, marcado “E”. Se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio de la inspección judicial, consignada con el libelo, marcada “E”. No se le concede valor probatorio, pues aún cuando se trate de un acto realizado por órgano jurisdiccional competente para ello, no se puede dejar constancia mediante su práctica, de las reparaciones realizadas al bien inmueble, pues sólo podría constatarse por medio de la misma, el estado actual de las personas, lugares y cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio de las copias de cheques y recibos, consignados con el libelo, marcados “G1”, “G2” y “G3”. Se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio del instrumento consignado junto al escrito libelar, marcado “H”. No se le concede valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado, emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, consignado junto al libelo de demanda, marcado “I”. No se le concede valor probatorio, pues los testigos evacuados en el justificativo han debido ratificar sus declaraciones por ante éste Juzgado, a los fines de que la parte demandada pudiere ejercer el debido control de la prueba. Y así se declara.
Promueve copia certificada de libelo de demanda signada con la nomenclatura 132-2007, que cursa por ante al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial. No se le concede valor probatorio, pues con dicho instrumento, la parte actora pretende que se infiera el carácter de “determinado” del contrato de arrendamiento, en base a que los demandante expresan que en la cláusula segunda del contrato se destinó el inmueble para habitación, evidenciándose para quien decide, que en dichas copias certificadas, los actores alegan igualmente que el contrato se celebró a tiempo indeterminado. Por tanto, dicho instrumento no constituye prueba en contra de la parte demandada en el presente juicio. Y así se declara.
Promueve copia certificada de la prueba de cotejo evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial. No se le concede valor probatorio, pues los respectivos instrumentos fueron tácitamente reconocidos por los demandados, de conformidad con el razonamiento expresado ut supra. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el valor probatorio del escrito de contestación a la demanda y del desconocimiento de contenido y firma realizado en el mismo. Éste Juzgado se pronunciará infra, sobre la tempestividad del escrito de contestación. Y así se declara.
Se opone al valor probatorio de los instrumentos promovidos por el actor, en el capítulo II de su escrito de promoción. Éstos instrumentos fueron objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
De la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda
Consta en autos que en el presente caso, la parte demandada, ciudadanos Wuillian Atilio Ramírez Carrillo y Nersa Eimara Ramírez Carrillo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito presentado por ante éste Juzgado en fecha 08 de abril de 2.008.
Ahora bien, siendo que en el presente juicio, de conformidad con la dirección aportada por la parte actora para la citación de los demandados, el domicilio de éstos se encontraba fuera del área urbana del Municipio Barinas, se libró despacho de citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial. En tal sentido, cabe expresar lo que al respecto, establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”. (Cursivas y negrilla del Tribunal)
De conformidad con el contenido del artículo anterior, en casos como el de marras, en que la citación deba practicarse fuera del lugar de asiento del respectivo Tribunal, el término para la comparecencia debe comenzar a computarse al día siguiente del recibo de la comisión citatoria librada. En el presente caso, tal como consta al vuelto del folio ciento cuarenta y seis (146) de las actuaciones, el despacho de citación fue recibido por ante éste Juzgado en fecha 25 de marzo de 2.008, por lo que en consecuencia, el lapso de comparecencia comenzó a computarse el día 26 de abril de 2.008, por tanto, de conformidad con el calendario donde constan los días en que éste Tribunal acordó dar despacho en el mes de marzo de los corrientes, y habida consideración del término de dos (2) días de despacho y uno (1) de término de distancia, otorgados a los demandados, éstos debían contestar la demanda incoada en su contra, en fecha 28 de marzo de 2.008; observándose que dieron cumplimiento al referido acto procesal, en fecha 08 de abril de 2.008, es decir, al segundo (2º) día de despacho, luego de concluido el lapso de comparecencia, por lo que en consecuencia debe declararse la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.
De la vigencia y validez del contrato de arrendamiento
Se hace necesario para quien aquí decide, antes de proceder a realizar razonamiento alguno en el presente caso, verificar la validez actual del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda.
En tal sentido, se observa que la parte demandante consigna marcado “B” junto al libelo de demanda, instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, presuntamente celebrado entre los ciudadanos: Wuillian Atilio Ramírez Carrillo, en calidad de arrendador, y, Carlos Rafael Rodríguez Martínez, en carácter de arrendatario, de cuya lectura se desprenden las supuestas condiciones en que ambos ciudadanos pactaron, se desarrollaría la relación arrendaticia.
En éste orden de ideas, se evidencia de la lectura de la cláusula cuarta del referido instrumento, que se establece lo siguiente: “El lapso de duración del presente contrato ha sido estipulado por ambas partes en UN AÑO (1), contado a partir de la fecha de la firma del presente documento…”. De conformidad con lo dispuesto en la disposición contractual, parcial y anteriormente transcrita, se condicionó la vigencia del contrato de arrendamiento a la firma o suscripción del mismo por parte de los contratantes, por lo que en consecuencia, el mismo comenzaría a surtir efectos entre las partes, al momento de estampar cada uno su rúbrica, al pie de dicho instrumento.
De conformidad con lo anterior, consta de la revisión del contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la pretensión esgrimida por la parte actora, que el mismo no se encuentra suscrito por el ciudadano Wuillian Atilio Ramírez Carrillo, evidenciándose en idéntico sentido, que en el espacio correspondiente a la firma del ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, no puede apreciarse ciertamente que conste la firma del mismo, por cuanto el área referida se encuentra rayada por trazos irregulares de tinta de lapicero, por lo que en tal virtud, resulta acertado observar que dada la circunstancia de la falta de firmas en el referido instrumento, el contrato de arrendamiento escrito nunca tuvo vigencia, verbigracia, no nació en el mundo jurídico, pues el mismo no fue suscrito por las partes presuntamente contratantes, por lo que en consecuencia, adolece de validez y sus disposiciones no obligan a los ciudadanos identificados en el texto del mismo. Y así se decide.
Cabe observar que la propia parte actora, reconoce la circunstancia de falta de firma en el instrumento privado, cuando al folio seis (06) del escrito libelar expresa: “…como quiera que se le califique existe una relación arrendataria, la cual se origina a través de un instrumento que aunque tiene solo la firma de “EL ARRENDATARIO” y no la de “EL ARRENDADOR”, éste se perfecciona con los subsiguientes pago(s) de cánones de arrendamiento, cuyos recibos fueron firmados…”. Al respecto, debe aclarar el Tribunal al representante de la parte actora, que los contratos -por ser la expresión concordada de voluntad de las partes- se perfeccionan por la manifestación libre de dicha voluntad, por tanto, a menos que las partes acuerden una condición especial para su entrada en vigencia, dichos contratos existen y sus estipulaciones son válidas, desde el momento en que las partes así lo convengan, sin que pueda atenderse a elementos o circunstancias externos a la voluntad de las partes para establecer su perfeccionamiento, como serían en el presente caso, los recibos consignados por la parte actora junto al escrito libelar, pues si bien es cierto que los mismos comprueban la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Wuillian Atilio Ramírez Carrillo y Carlos Rafael Rodríguez Martínez, no son aptos para demostrar la circunstancia que la misma haya sido celebrada a tiempo determinado, pues tal hecho sólo podría comprobarse mediante la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente firmado o la manifestación expresa del co-demandado en tal sentido; no pudiendo dictaminar éste Juzgado, que la falta de comparecencia de los demandados al acto de contestación, haga surtir los efectos previstos en el artículo 444 de la ley adjetiva civil, pues el contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda, no se encuentra suscrito por quien aparece en el texto del mismo como arrendador. Y así se decide.
De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expresadas previamente, ha quedado comprobado para quien decide, que en el presente caso, el contrato por el que demanda la parte actora no tiene validez jurídica alguna, por lo que en consecuencia, no puede válidamente reclamarse los efectos del mismo, coligiéndose de tal circunstancia, que la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Wuillian Atilio Ramírez Carrillo y Carlos Rafael Rodríguez Martínez, se encuentra regulada por las disposiciones que reglan los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2.007, por el Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez,. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.424, contra los ciudadanos Wuillian Atilio Ramírez Carrillo y Nersa Eimara Ramírez Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.259.908 y V-14.259.907, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a pagar las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. Linda Musali Andrade LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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