REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de mayo de 2008
197° y 149º
Exp. Nº 2.834-08
DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.269.801
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030.
DEMANDADO: MIGUEL OCTAVIO DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.345
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por intimación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en diligencia de fecha 26 de abril de 2.008, por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, MIGUEL OCTAVIO DELGADO SANCHEZ, suficientemente identificado.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En éste sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como tenedor de cuatro cheques girados a su favor y no pagados por el demandado, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee éste sobre el cobro de los cheques, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 96.750, oo), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas por este Tribunal. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 53.750, oo), que comprende el monto demandado más las costas procesales calculadas por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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