REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Mayo de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 1921-06

Se inicia el presente Juicio intentada por la ciudadana: Yuraima Josefina Marquez Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.237.400, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.708, contentivo de Divorcio en contra del ciudadano Ernesto de Jesús López Riera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.137.461.

En fecha 20 de Junio de 2.006, ingresó por distribución por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas correspondiéndole a este tribunal darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 25 de Julio de 2.007, se dio por recibido por antes este Juzgado y se le asigno el N° 2292-07, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 09 de Abril de 2.007, se dicto auto de admisión y Edicto.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 01 de Junio del 2.000.

Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las parte no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 25 de Julio de dos mil seis .Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de la parte interesada, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana Yuraima Josefina Marquez Gonzalez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lina Whilchy, en contra del ciudadano Ernesto de Jesús López Riera. Anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Linda Musali Andrade.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.


En la misma fecha siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.