REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de mayo de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 267-03

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Jesús Fidencio Márquez Escalona, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.954.168.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 37.607 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Venancio y Braulio Méndez Molina, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.184.318 y V-9.365.503.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Oscar Rodríguez Dávila y Carlos E. Rodríguez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962 respectivamente,
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

Se inicia el presente juicio por demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.954.168, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Ingeniero Agrónomo representado por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 37.607 respectivamente, en contra de los ciudadanos José Venancio y Braulio Méndez Molina, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.184.318 y V-9.365.503., respectivamente, domiciliados en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Oscar Rodríguez Dávila y Carlos E. Rodríguez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962 respectivamente. Alega la parte demandante:

Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 09 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 02, Tomo 227 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre, adquirió por compra el 90.90900% de los derechos y acciones de una casa destinada para vivienda familiar y locales comerciales construida de paredes de bloques, estructura de madera y hierro, techo de zinc y frecalun, pisos de cementos, puertas de hierro y madera, actualmente consta de cinco (5) locales comerciales, dos habitaciones, cocina, comedor, despensa, dos (2) baños, servicios sanitarios, luz y agua, construida sobre un lote de terreno municipal, con una extensión de trescientos veintitrés metros cuadrados (323mts2), ubicada en la carrera nueve (09) sur, Nº 1-9 frente a la plaza Bolívar de Socopo con el siguiente alinderamiento: NORTE: Con mejoras de Julita Méndez, separada por paredes propia. SUR: Hace frente con carrera nueve (09); ESTE: Con el comando de la Policía de Socopo, separada por paredes propias, y OESTE: Hace frente con la calle dos (02) jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por compra que hizo al ciudadano Juan Maria Méndez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.791.429, de los derechos y acciones que le correspondan por comunidad de gananciales y por herencia, como cónyuge de quien en vida se llamo Isabel Maria Molina y quien heredo en su condición de cónyuge y a Victoriano Méndez Molina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.111.317, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Alejandra Maura, Antonio Ramón, Pablo, Eugemia y Rafael Méndez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.370.519, 11.370.518, 12.824.708, 10.874.237 y 11.370.519 respectivamente, en su carácter de herederos (hijos) de quien en vida se llamo Isabel Maria Molina y de los ciudadanos José Alexander Roa Méndez y Raquel del Valle Roa Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.551.598 y 16.284.912 respectivamente de los menores Lisney Beatriz Cardona, Arianny Levi y Albert Charlie Ramírez Méndez (muerta), representación que consta de instrumentos de poderes conferidos por ante la Notaria Publica de Socopo del Estado Barinas y Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fechas 31 de julio y 19 de junio del año 1997, anotado bajo el Nº 47, tomo 25 y 57, tomo 58 respectivamente con autorización del tribunal , de fecha 04 de julio de 1997, la condición de herederos de quien en vida se llamo Isabel Maria Molina consta de planilla Nº 894-M, de fecha 26 de diciembre de 1995, expedida por el departamento de sucesiones de Ministerio de Hacienda, Región los Andes y la de los herederos por representación consta de planilla Sucesoral Nº 1.295 expedida el 05 de septiembre de 1997. Los ciudadanos José Venancio y Braulio Méndez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.184.318 y 9.365.503, respectivamente, herederos de quien en vida se llamo Isabel Maria Molina en sus condiciones de hijos, tienen el 90.90900% lo que conforman el 100% de los derechos y acciones del inmueble anteriormente descrito por sus linderos y ubicación. Desde 09 de enero de 1998, los ciudadanos José Venancio Y Braulio Méndez Molina, están ocupando dicho inmueble, de esa fecha han mantenido tres locales arrendados, dos ocupados por ellos, donde tienen sus correspondientes negocios y la otra parte del inmueble lo ocupan como casa de habitación y actualmente en dichos locales funcionan los siguientes negocios: Lonchería Refresquería Centro Plaza, Almacen, D`Alssandro y en otro una venta de ropa, José Venancio y Braulio Méndez Molina cada uno ocupa un local, uno tiene una venta de lotería denominada Los Ángeles, venta de Tarjetas de CANTV y Servicios de Fax y el otro tiene una venta de Bolsos, Carteras y Quincalleria etc. Los cánones d arrendamiento al 09 de enero de 1998, al 09 de julio de 1998 eran los siguientes: Un local lo tenían arrendado por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y multiplicado por seis (6) meses es igual a doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) y los otros dos locales a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, es decir cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por seis meses es igual a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Cánones de arrendamiento que iban siendo ajustados cada seis meses tal como se indica a continuación: del 9 de julio de 1998 al 09 de enero de 1999 un local lo tenían arrendado por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y multiplicado por seis (06) meses es igual a trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) y dos locales a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) cada uno, s decir (Bs.60.000,00) por dos es igual a (120.000,00) por meses (06) es igual a setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000,00). Del 9 de enero de 1999 al 9 de julio de 1999 un local lo tenían arrendado por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) y que multiplicado por seis (06) meses es igual a cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00) y dos locales a ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) cada uno, es decir dos locales a ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) por seis meses es igual a novecientos santa mil bolívares (Bs.960.000,00). De el 9 de julio de 1999 al 9 de enero de 2000, un local lo tenían arrendado por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) y que multiplicado por seis meses es igual a cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00) y dos locales a noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) cada uno, es decir ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) por seis meses, es igual a un millón ochenta mil bolívares (Bs.1.108.000,00). Del 9 de enero de 2000 al 9 de julio de 2000, un local lo tenían arrendado por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) y que multiplicado por seis meses es igual a quinientos cuarenta mil bolívares (Bs.540.000,00) y dos locales a cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cada uno, es decir que (Bs.100.000,00) por dos es igual a doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por seis meses es igual a un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00). Del 9 de julio de 2000 al 9 de enero de 2001, un local lo tenían arrendado por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y que multiplicado por seis meses es igual a seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) y dos locales a cientos diez mil bolívares (Bs.110.000,00) por dos es igual doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) por seis meses es igual a un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs.1.320.000,00). Del 9 de enero de 2001 al 9 de julio de 2001, un local lo tenían arrendado por la cantidad de cientos diez mil bolívares (Bs.110.000,00) y que multiplicado por seis meses es igual a seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00) y dos locales a ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) cada uno, es decir que (Bs.120.000,00) por dos es igual a doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00) por seis meses es igual a un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00). Del 9 de julio de 2001 al 9 de enero de 2002, un local lo tenían arrendado por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) y que multiplicado por seis meses es igual a la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000,00) y dos locales a ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) cada uno, es decir (Bs. 260.000,00) por seis meses, es igual aun millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,00). Del 9 de enero de 2002 al 9 de julio de 2002, un local lo tenían arrendado por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs130.000,00) y que multiplicado por seis meses es igual a setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000,00) y dos locales a ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) por dos es igual a doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00) por seis meses es igual a un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.1.680.000,00). Del 9 de julio d 2002 al 9 de enero de 2003, un local lo tenían arrendado por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) es decir (Bs.140.000,00) por seis meses es igual a ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.840.000,00) y dos locales a ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por dos se igual a trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por seis meses es igual a un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00). Es decir que los ciudadanos José Venanció y Braulio Méndez Molina, han recibido por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de dieciséis millones novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 16.968.000,00), además de los dos locales ocupados por ellos, donde tienen sus comercios ha generado desde el 9 de enero de 1998 al 9 de enero de 2003 la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), sin incluir las demás instalaciones de la casa destinada a la habitación familia José Venció y Braulio Méndez Molina.

Que los ciudadanos José Venanció y Braulio Méndez Molina, son co-propietarios con su persona en el porcentaje indicado anteriormente, viene administrando dicho inmueble desde l 9-01-98 al 9-01-03, ha arrendado tres locales tal como fue indicado en el encabezamiento del libelo de la demanda, y que a pesar de que es el co-propietario mayoritario, s han negado a rendir cuenta de los canos de arrendamiento que mensualmente ha recibido desde el 9-01-98 al 9-01-03.De conformidad con lo previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, acuden ante este tribunal a demandar como efecto demandan formalmente por rendición de cuentas a los ciudadanos José Venancio y Braulio Méndez Molina, ya identificados, para que convengan a rendir a pagar las cuestas de su gestión como administradores del inmueble antes dicho. Que estiman la demanda en la cantidad de veinticinco millones novecientos santa y ocho mil bolívares (Bs.25.968.000,00).

En fecha 13 de febrero de 2003, se realizó sorteo de distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 17 de febrero de 2003, se dictó auto de admisión ordenando emplazar a los demandados para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda, comisionando al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose despacho con oficio Nº 242 de fecha 05 de marzo de 2003, agregada a los autos por auto de fecha 22 de abril de 2003.

En fecha 08 de mayo de 2003, diligenciaron los demandados ciudadanos José Venancio y Braulio Méndez Molina, confiriendo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Oscar Rodríguez Dávila y Carlos E. Rodríguez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962 respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2003, los abogados en ejercicio Oscar Rodríguez Dávila y Carlos E. Rodríguez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962 respectivamente, presentaron escrito de oposición, el cual fue agregado por auto de fecha 30 de mayo de 2003.

En fecha 30 de mayo de 2003 la parte demandante presento escrito de oposición al escrito de fecha 27-05-03, dictándose auto abriendo un lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda en el presente juicio.

En fecha 03 de junio de 2003, el tribunal dicto auto donde acuerda suspender el procedimiento de cuentas y abrió un lapso de cinco días, para que los demandados dieran contestación ala demanda, contra este auto la parte demandante apelo, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de junio de 2003, solicitando que la causa se resuelva de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas dentro del lapso legal.

El Tribunal a los fines de resolver ordeno un cómputo de los días de despacho correspondiente al lapso de contestación y del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2003, presento escrito el abogado en ejercicio Carlos E. Rodríguez, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada constante de tres folios.

P R I M E R O:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades de ley de manera que las partes involucradas en el mismo hicieran una defensa oportuna de sus derechos no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y así se decide.

S E G U N D O:

Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha nueve de enero de 1998, anotado bajo el Nº 02, tomo 227 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre, que el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona adquirió por compra el 90.90900% de los derechos y acciones de una casa destinada para vivienda familiar y locales comerciales construida de paredes de bloques, estructura de madera y hierro, techo de zinc y frescalun, pisos de cementos, puertas de hierro y madera, actualmente consta de cinco (5) locales comerciales, dos habitaciones, cocina, comedor, despensa, dos (2) baños , servicios sanitarios, luz y agua, construida sobre un lote de terreno municipal con una extensión de trescientos veintitrés metros cuadrados (323mts2), ubicada en la carrera nueve sur, Nº 1-9 frente a la plaza Bolívar de Socopo con el siguiente alinderamiento. NORTE: Con mejoras de Julita Méndez separada por paredes propias. SUR: Hace frente con la carrera 9. ESTE: Con el Comando de la Policía de Socopo, separada por paredes propia y OESTE: Hace frente con la calle 2, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por compra que hizo a Juan Maria Méndez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.791.429 de los derechos y acciones que le correspondían por comunidad de gananciales y por herencia, como cónyuge de quien en vida se llamo y a Victoriano Méndez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.111.317, actuando en su propio nombre en representación de los ciudadanos Alejandra, Maura, Antonio Ramón, Pablo, Eugemia y Rafael Méndez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.368.676, 11.370.518, 11.370.552, 12.824.708, 10.874.237 y 11.370.519 respectivamente, en su carácter de herederos (hijos) de quien en vida se llamo Isabel Maria Molina y de los ciudadanos José Alexander Roa Méndez y Raquel del Valle Roa Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 14.551.598 y 16.284.912, respectivamente, de los menores Lisney Beatriz Cardona, Arianny Levi y Albert Charlie Ramírez Méndez, que heredaron por representación a quien en vida se llamo Isabel Maria Molina, por ser hijos de Marta del Carmen Méndez Molina (muerta) representación que consta de instrumento de poderes conferidos por antela Notaria Publica de Socopo del Estado Barinas y Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fechas 31 de julio y 19 de junio del año 1997, anotados bajo el Nº 47, tomo 25 y 57, tomo 58 respectivamente con autorización del tribunal de menores de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de julio de 1997. La condición de herederos de quien en vida se llamo Isabel Maria Molina, consta de planilla sucesoral Nº 894-M de fecha 26 de diciembre de 1995, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región los Andes y de los herederos por representación consta de planilla sucesoral Nº 1.295 expedida el 05 de septiembre de 1997. Que los ciudadanos José Venancio y Braulio Méndez Molina venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.184.318 y 9.365.503 respectivamente, domiciliados en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, herederos de quien en vida se llamo Isabel Maria Molina, en su condición de hijos, tienen el 90.90900% lo conforman el 100% de los derechos y acciones del inmueble anteriormente descrito por sus linderos y ubicación. Desde el 9 de enero de 1998 los ciudadanos José Venancio y Braulio Méndez Molina, están ocupando dicho inmueble de esa fecha, ha mantenido tres locales arrendados, dos ocupados por ellos, donde tienen sus correspondientes negocios y la otra parte del inmueble lo ocupan como su casa de habitación. Actualmente en dichos locales funcionan los siguientes negocios: Lonchería Refresquería Centro Plaza, Almacen D`Alejandro y en otro una venta de ropa, José Venancio y Braulio Méndez Molina, cada uno ocupa un local, uno tiene una venta de lotería denominada Los Angeles, venta de tarjetas CANTV y Servicios de Fax y el otro tiene una venta de bolsos, carteras y quincalleria etc. Que los canos de arrendamiento iban variando cada seis (6) meses; estimo la demanda en la cantidad de veinticinco millones novecientos santa y ocho mil bolívares (Bs.25.968.000,00) mas las costas del procedimiento.

Hecha la síntesis que antecede pasa a decir en los términos siguientes: del computo de los días de despachos ordenados y realizados por secretaria observa el tribunal que desde el auto de fecha 3 de junio de 2003, por el cual se ordeno suspender el juicio de cuentas y se concedió cinco días para contestar la demanda , los cuales vencieron en el despacho de de fecha 11 de julio de 2003, sin que la representación de los demandados dieran contestación a la demandada , ya que la apelación interpuesta fue oída en solo efecto, abriéndose en el despacho siguiente la causa a prueba el cual feneció despacho del 15 de julio de 2003.

Observa el tribunal que los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal, consta en autos que el demandante es propietario de 90.90900% de
los derechos y acciones del inmueble que ocupan los demandados y que en parte tienen arrendados los demandados, por lo que la acción propuesta no es contraria a derecho, es decir que se cumple en forma concurrente los tres supuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso concluir que los demandados quedaron confesos y la acción propuesta tiene que prosperar. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A

En orden de los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le ley este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara con lugar la demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona contra los ciudadanos José Venancio y Braulio Méndez Molina, ya identificados.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la aclaratoria con lugar de la demanda se le ordena a los demandados rendir las cuentas en un lapso de treinta (30) días de acuerdo a lo previsto en el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil, y comprende los periodos y negocios determinados por el demandante ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona en el libelo de la demanda.

TERCERO: Si no rinden las cuentas en el lapso indicado en el particular segundo del presente fallo, quedan obligados a cancelar al demandante la cantidad de veinticinco millones novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs.25.968.000,00), hoy en día veinticinco mil novecientos sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 25.968,00) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados por haber resultado vencido totalmente.

QUINTO: Se acuerda notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y déjense las copias de ley

Dada. firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil d la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho días del mes de mayo del dos mil ocho, Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En esta misma fecha siendo las 12:36 p.m, se publico y se registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.