REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Mayo de 2.008
197º y 149º
Exp. N° 271-03
Vistos con Informes de ambas partes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Leonilda Josefina Yanez Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.065.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Eduardo Mercado Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.737.
PARTE DEMANDADA: Milagros Bastardo De Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.584.628.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235
MOTIVO: REIVINDICACION.
APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Sube a ésta alzada, el presente expediente contentivo del juicio de REIVINDICACIÒN, intentado por la ciudadana LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.065, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Mercado Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.737, con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada y parte demandante, mediante diligencias, de fecha 01 de Noviembre del 2.000, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Octubre de 2.000, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda,
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente procedimiento de REIVINDICACION, mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana: LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.065, y de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MERCADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.203.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.737, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.584.628 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su libelo que:
“ Según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, del Estado Barinas, en fecha 13 de Enero de 1.989, bajo el Nº 20, fòlio 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo segundo, Primer Trimestre del año citado, compre a RAUL E,. BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad Nº V.-4.255.093, unas mejoras bienhechurias consistentes en: Una casa de habitar, tipo cañón, paredes, ventanas de hierro, cercada totalmente en su área con bloques y construida sobre una parcela , para entonces propiedad del consejo Municipal del Distrito Barinas, constante de Cuarenta y Cuatro metros, con sesenta centímetros de fondo (44,60mts), Por la parte Sur; y Treinta y Ocho metros de fondo(38mts) por la parte NORTE; de frente treinta metros (30mts) que es la parte ESTE; veintidós metros (22mts), por la parte NORTE-OESTE ; y ocho metros (8mts) por la parte SUR; OESTE: Ubicadas en la Prolongación de la Avenida Olmedilla, Barrio “55”, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Aquiles Paredes y casa y solar de Cleotilde Torrealba; SUR: Casa y Solar de Serafina Jiménez, ESTE: La prolongación de la Avenida Olmedilla; y OESTE: Terrenos de la Municipalidad del Distrito Barinas.-
Soy propietaria del lote de terreno donde estaban construidas las mejoras y bienhechurias que le compre a RAUL E. BRICEÑO, el cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CUATRO CENTIMETROS (1.177,74 Mts2), ubicado en el Barrio “55”, final de la Avenida olmedilla, de la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Autònomo Barinas, Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar de Aquiles Paredes, 48,96 metros; SUR: Casa y solar de Serafina Jiménez, en 47,50metros; ESTE: Final de la avenida “Olmedilla”, en 34,20mts; OESTE: Terrenos Municipales en 21,60 metros, ese lote de terreno le pertenece a la demandante por haberlo adquirido por compra hecha al Municipio Barinas, mediante documento Protocolizado en la oficina subalterna de registro público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, bajo el Nº 18, folios 53 al 54 vto, protocolo Primero, Tomo Tercero, principal, Cuarto Trimestre de fecha 14 de Octubre del año 1.993, cuyo precio lo fue por la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 211.993,20), cancelados mediante comprobante de caja Nº 1.090 de fecha 10 de Agosto del año 1.993, ahora bien resulta que el lote de terreno descrito ha sido invadido y ocupado por la ciudadana: MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, arquitecto, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, con cédula de identidad Nro V-4.584.628, quién ha actuado de mala fe, a sabiendas de que dicho terreno le pertenece a la que aquí alega, sin embargo lo ha ocupado sin mi autorización y en cuanto le solicite la desocupación del mismo, acudió a este mismo Tribunal , interponiendo formal Querella Interdictal Restitutoria, en mi contra y de Ysidoro Antonio Yanez, la cual le fue declarada con lugar según sentencia que le fue favorable. No obstante, ella no tiene autorización, ni derecho alguno para detentar el lote de terreno anteriormente descrito delimitado.-
Es de observar que las bienhechurias que la demandante le compro al ciudadano: RAUL E. BRICEÑO, no fueron demolidas en su totalidad, salvo unas paredes externas que están construyendo actualmente por orden de MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANOS, esto es que esas mejoras ya descritas no existen.
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad que tengo sobre el lote de terreno suficientemente descrito y delimitado, no ha sido posible que la ciudadana MILAGROS BASTARDO DE CASTELANOS, me restituya el inmueble que ha invadido y ha ocupado siendo esta la razón que me obliga como propietaria de ese bien a molestar su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana MILAGROS DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio arquitecto, casada, con cédula de identidad Nº V- 4.584.628, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribuna en lo siguiente: A..- En que la ciudadana: LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno suficientemente identificado en este libelo de demanda.- B.-) que la demandada, ha invadido y ocupado indebidamente el lote de terreno propiedad de la demandante. C.- Para que convenga o asì sea declarado por el tribunal que la ciudadana MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANOS, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mejor derecho para ocupar ese lote de terreno propiedad de la demandante. D.-) Que se le restituya y se le entregue a la demandante sin plazo alguno el lote de terreno invadido y usurpado por la demandada, antes identificada.
La demanda fue Estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo).
Conjuntamente con el libelo de demanda , la actora consigno copia certificada de los documentos de adquisición, de las mejoras descritas en el libelo y el de compra de la parcela de terreno, indicada en el libelo, que hiciera al consejo Municipal, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, del Estado Barinas.-
Fue admitida la presente demanda por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y de estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto de fecha 16 de enero de 1.995, donde además se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANOS, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada, quien hizo acto de presencia a este tribunal asistida por la abogado LUZ ELBA GILLY C, consignando mediante diligencia poder conferido a la mencionada abogada, quedando consecuencialmente a derecho para poder dar contestación a la demanda, la cual tuvo lugar el día 06 de Junio del año 1.995, dentro de la oportunidad prevista para ello y mediante la consignación, del correspondiente escrito, donde manifiesta:”
“Que rechaza en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada por la actora en contra de la parte demandada, no es cierto que la demandada haya invadido este ocupando ninguna parcela de terreno que sea propiedad de LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, ni en el sitio indicado, por la actora en el libelo de la demanda, ni en ningún otro.- No es cierto y lo rechazó categóricamente, que ella haya demolido o destruido ningún, tipo de mejoras o bienhechurias que fuesen propiedad de la demandante, tipo de mejoras o bienhechurias, que fuesen propiedad de la demandante, en el contrato de compra-venta anteriormente referida y objeto del contrato de Compra-venta también antes referido, le pertenece a la Municipalidad, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, por formar parte de sus ejidos, cuya propiedad se encuentra consagrada en los artículos 31 y 32 de la Constitución Nacional,123 de la ley orgánica de Régimen Municipal y 2 de la Ordenanza Ejidos y terrenos propios de la Municipalidad del Municipio Barinas, se puede observar que el contrato de Compra-venta, efectuado por la Municipalidad del Municipio Barinas, y LEONIDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, el mismo se hizo sin dar cumplimento a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y en la Ordenanza sobre ejidos y Terrenos propios de la municipalidad del Municipio Barinas, se estipulo en la cláusula Octava del documento que lo contiene siguiente: Para todos los efectos legales y en particular a los fines del registro del presente contrato “El municipio declara que la adjudicación en venta fue debidamente aprobada por la contraloría Municipal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza sobre ejidos y Terrenos propios del Municipio según consta en informe emanado de l Contraloría Municipal”
En fecha 18 de Octubre del año 1.995, el apoderado de la parte actora en el presente expediente consigno copias certificadas del Acta de la sesión efectuada el 18 de julio del año 1.995, constante de 17 folios, así como comunicación enviada a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Barinas, la Doctora Rosalía Machado de Osuna, donde se le notifica que no ha sido revocada la adjudicación efectuada por el Consejo Municipal a la parte demandante en el presente accionar, la ciudadana LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS.
Consta al folio 470, del expediente auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde da por recibido el oficio Nº 690de fecha 18/04/2.005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexando copias certificadas de la sentencia de fecha 19/02/2.004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, donde declara con lugar, la solicitud de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: MILAGROS BASTARDO de CASTELLANO, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 18 de junio del año 2.003, anulando dicha sentencia, y ordena que al tribunal que le corresponda resolver dicha apelación, reponga la causa al estado de reanudaciòn de la causa de conformidad con el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes, para la reanudaciòn procesal, y sentencia confirmando la misma dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/12/2.004, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogado MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, en su carácter de tercera Interesada, y confirma la sentencia dictada el 19 de febrero del 2.004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. en consecuencia y dando cumplimiento a lo ordenado en el oficio supra identificado se ordeno remitir el expediente al este Tribunal a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de abril del 2.005 y con oficio Nº 171, remiten a este tribunal el expediente.
En fecha 05 de mayo del 2.005, es recibido por este Tribunal.
En fecha 13 de Junio del 2.005, el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia solicitando al tribunal que le de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Los Andes, y que proceda de conformidad con los artículo 517 y 118 del Código de procedimiento Civil, previa la notificación de las partes, para la reanudaciòn de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio del año 2.005, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14,90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la reanudaciòn Procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14,90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y a cuyo efecto ordeno la notificación de la parte de la parte demandante.
En fecha 07 de Julio del 2.005, diligencio el alguacil de este Tribunal JORGE LUIS MENDOZA, donde consigno la boleta de notificación de l abogado ESDRAS ARRETURETA, y/o OMAR OSUNA, y/o JORGE REGUEIRO GOMEZ, por cuanto los mencionados abogados le manifestaron que no son apoderados Judiciales de la parte demandante.
En fecha 11 de Julio del 2.005, diligenció el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, donde solicita la notificación de la parte demandante por carteles.
En fecha 13 de Julio del 2.005, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandante por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre del 2.005, el abogado Juan pedro Manrique López, consigna ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación de la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad legal en fecha 29 de Noviembre del 2.005, el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la ciudadana: LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, en su carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.481, respectivamente presentaron los informes correspondientes en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre del 2.005, la abogado MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada Judicial de la demandante, presento escrito de Observaciones a los informes.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Octubre del año 2.000, en la demanda de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Mercado Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.737, en contra de la ciudadana MILAGRO BASTARDO DE CASTELLANO, todos ut supra identificados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
P R I M E R A
De a Revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas formalidades de ley, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que sub-sanar que comprometa su validez. Y ASI SE DECIDE.
S E G U N D A
El Tribunal pasa a resolver las Cuestiones planteadas entre las partes y como PUNTO DE DERECHO, previo al fondo pasa a resolver La PREJUICIALIDAD, planteada por la parte demandada de acuerdo a lo expuesto en la anterior narrativa. Con relación a esta, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:
“ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
La existencia de una cuestión de Prejuicialidad que deba resolverse en un proceso distinto.
Por otra parte el artículo 196 ejusdem, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”
Ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación de la demanda transcurrió en su totalidad. La apoderada de la parte demandada planteó la PREJUICIALIDAD, mediante de fecha quince (15) de noviembre del año 1.995, después de vencido el lapso de contestación, evidentemente extemporánea, por lo tanto y conforme a las citadas normas jurídicas no puede prosperar la cuestión previa de PREJUICIALIDAD, por haber sido propuesta fuera del lapso previsto para ello. Así Se Declara.
T E R C E R A:
La doctrina establece con relación a los requisitos esenciales que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la acción de REIVINDICACION lo siguiente:
a.- Identificación de las cosas materiales de la reivindicación, y que tal cosa reivindicada, e identificada materialmente en autos, es la misma que posee el demandado.
b.- Un titulo cuya existencia y eficacia estén plenamente demostrados, de modo que no haya ninguna duda, respecto a la propiedad del actor en relación con el fundo que se reivindica.
Con base a estas premisas y siguiendo una secuencia lógica del análisis y decisión del caso, se pasará a precisar en que términos se ha planteado la litis, tenemos que la actora alega ser la propietaria de la parcela de terreno objeto de l acción reivindicatoria, que la ciudadana MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANOS, ha ocupado de mala fe a sabiendas de que dicha parcela le pertenece, que las mejoras y bienhechurias de su propiedad construidas fueron demolidas por la demandada, salvo unas paredes externas, que están construyendo por orden de dicha ciudadana. En la oportunidad de la contestación a l demanda, rechazó en todas y en cada una de sus partes, la demanda incoada por la actora, por cuanto manifestó que no es cierto que su poderdante haya invadido y este ocupando ninguna parcela de terreno propiedad de la ciudadana LEONILDA JOSEFINA YANEX LAMAS, y en sitio indicado por esta en el libelo de la demanda y en ninguna otra, que no es cierto, y lo rechaza, que su representada haya demolido, ningún tipo de mejoras o bienhechurias que sean propiedad de la demanda; en fecha 17 de agosto del 1.992, su reprensada adquirió por compra que hizo a la sociedad de Comercio INMOBILIAIRIA y REPRESENTACUONES MERCNTILES BARINAS, C.A, ( INREMEBA), un conjunto de mejoras y bienhechurias consistes en un Galpón de Ciento Diez Metros Cuadrados (110mts2), con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, sobre estructuras metálicas de uno por 1,80: una casa de bloques cocidos, que constan de dos habitaciones, con un recibo, una cocina, pisos de tierra, techo de zinc, una pared perimetral de bloques, de cemento, constante de Doscientos Dieciocho metros de largo (218Mts) de largo y una altura de 1,50, con un porto de tubo de tres pulgadas y malla de alfajor, cuyo linderos particulares son: NORTE: CASA DE Aquiles paredes. Sur: Casa de Cerafina Jiménez ESTE: Callejón Olmedilla y OESTE: Terrenos municipales según se evidencia de documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Registro publico del distrito Barinas hoy Municipio Barinas, bajo el Nº 17, folios 50 y 51 vto.m protocolo primero, tomo décimo, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1992, que los linderos que identifican esta parcela de terreno son los mismo que señala en el documento que contiene el documento de compra venta celebrado entre la actor y el Municipio y que sirve de fundamento de esta demanda, señala que se otorgo sin dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la ley orgánica de régimen municipal y en las ordenanza sobre ejidos y terrenos propios de la municipalidad, razón por la cual demandara por ante este tribunal supremo la nulidad de acto administrativo que origino la acción reivindicatoria.
De lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se advierte lo siguiente: que a pesar de quien rechaza, en todas y cada una de sus partes la demanda, se excepcionó cuando alega que es propietaria de unas mejoras y bienhechurias, ya descritas, las cuales se encuentran alinderadas en la misma forma en que se encuentra alinderada la parcela d terreno señalada por la actora, como de su propiedad por haberla adquirido por compra efectuada al Municipio Brinas, la cual es objeto de esta demanda, y que en la adjudicación de la misma, por parte de la Cámara Municipal, se omitieron disposiciones legales, que dan lugar a que su representada tenga motivos para demandar la nulidad del acto administrativo referente a esta adjudicación y a su protocolización, esta admitiendo como cierto el hecho alegado por la actora, en cuanto la identidad de ambas parcelas de terreno, es decir, la que pretende reivindicar la demandante y la ocupada por ello, Cundo reconoce y acepta expresamente que se trata de los mismos linderos y que demandara la nulidad de la citada venta, por lo tanto, como lo establece la mas reconocida doctrina, “ La excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor con fundamento de la pretensión”, dejando de ser un hecho controvertido lo relacionado con la identidad de la parcela por reivindicar y que es la misma ocupada por la accionada, quedando así cumplido el primer requisito, exigido por la doctrina. Significa que la cuestión se traba en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad de la parcela de terreno “ Segundo requisito de procedencia “ La acción de REIVINDICACION, incoada por la parte actora tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil por lo tanto no es contraria a derecho; ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen entre otras, las siguientes reglas: 1.- que la carga de la prueba, corresponde tanto al demandante, como al demandado de acuerdo a sus respectivas afirmaciones de hecho.
2.- Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho por el invocado “Hechos constitutivos”.
3.- Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción
“ hechos extintivos o impeditivos”.
4.- Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo, alegado por el actor con fundamento de la pretensión.
La parte actora en el presente juicio consigno conjuntamente con el libelo de la demanda, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Municipio Barinas, de fecha 13 de enero del año 1.989, anotado bajo el N° 20, folio 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, que contiene en contrato de compra venta efectuado entre ciudadano RAUL E. BRICEÑO DELGADO y la ciudadana LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, cuyo objeto de la venta fueron las mejoras y bienhechurias descritas por la actora en el libelo, igualmente consigno copia certificada del documento de ADJUDICACION EN VENTA, celebrado entre el Municipio Barinas, y la ciudadana LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, cuyo objeto es la parcela de terreno sobre el cual se pretende la reivindicación, lo que fue registrado por ante la misma Oficina Registrad, en fecha 14 de Octubre del año 1.993, anotado bajo el N° 18, folios, 53 al 54 vto, Protocolo Primero, Tomo tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.993, dándose cumplimiento a lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1360 del Código Civil establece que
"El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que el instrumento, se contrae, salvo, que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre su simulación, “
Igualmente establece el artículo 1.357 Ejusdem lo siguiente:
“Instrumento público s el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Ahora bien, una vez que dichos documentos asumen la categoría de públicos, solamente se permite las defensas en lo concerniente a la tacha de los mismos, lo que la parte demandada no hizo, por lo tanto tiene valor de plena prueba y tiene fuerza Erga omnes, es decir surte efectos contra todo el mundo , lo que demuestra que la parte actora cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, dado que en esta acción es el actor el obligado a aportar y demostrar el derecho de propiedad que forma el fundamento de la demanda . ASI SE DECIDE.
Por cuanto la demandada alega ser la propietaria de unas mejoras y bienhechurias construidas en la parcela sobre l cual se ejercitan la presente acción, propiedad esta que según ella ostenta por compra que de ellas hiciera a la sociedad Mercantil INREMEBA C .A, mediante documento protocolizado, pero no se atribuye la titularidad del derecho de propiedad de la parcela en litigio, reconociendo que la parcela que ocupa es la que pretende reivindicar la actora, en consecuencia no hace imperativo el estudio comparativo de la mejor condición entre las partes, fundamentando lo siguiente:
1.- Por que la demandada no se atribuye la propiedad, si no la posesión de la parcela; y por el contrario alega la existencia de vicios en la adjudicación que de ella hiciera el Municipio Barinas, a la ciudadana LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, punto este que no puede ser dirimido en esta instancia judicial y ASI SE DECIDE.
2.- : Por que no promovió ni aportó durante el debate probatorio elementos que hagan mejor su condición respecto de la actora, pues es solo en el caso de que ambos litigantes, ostenten un titulo que el juez debe distinguir quién de ellos tiene mejor derecho. Y ASI SE DE DECIDE.
Es por todo lo anteriormente expuesto que considera quien aquí tiene el deber de coincidir que la actora cumplió con la carga de probar los extremos procesales para que su acción tuviera éxito, es decir, probó que la identidad de la parcela materia de reivindicación y la ocupada por la demandada, es la misma. Así como que es la titular del derecho de propiedad, por lo que resulta de obligada consecuencia declarar con lugar la demanda de Reivindicación, lo cual se dispondrá en el Dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Con los razonamientos anteriormente expuestos y tomando en cuenta todos hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes y disposiciones legales citadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrado Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte actora en la presente causa ciudadana LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.384.065.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MILAGROS BASTARDO CASTELLANOS, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.584.628.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS, en contra de la ciudadana MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANO.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa a hacer entrega a la parte demandante libre de personas y de bienes, la parcela de terreno, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS ( 1.177,74MTS2), ubicada en el Barrio “55”, final avenida olmedilla de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Casa y solar de Aquiles Paredes en 48,95 metros; SUR: casa y solar de Serafina Jiménez en 47,50 metros; ESTE: final de la avenida olmedilla en 34 metros y OESTE: terrenos municipales en 21,60.
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa el pago de las costas correspondientes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho días del mes de mayo del dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Linda Musali Andrade.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago,
En esta misma fecha siendo la 3:00, p.m. se publicó y se registro la anterior sentencia.
Conste.
Scría.
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