REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de mayo del 2008.
Años 198º y 149°
Sent. N° 08-05-32.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Jorge Wilmer Arenas, venezolano, mayor de edad, quien se identificó mediante el testigo ciudadano Leonis Adelsis Marchán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.940.912, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.

Alega el solicitante que nació el cuatro de agosto de 1971, en su casa de habitación ubicada en el caserío La Arenosa, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana María Asceneth Arenas; que por error involuntario de su progenitora no ha sido asentado en los libros de Registro Civil de Nacimientos, haciéndosele imposible obtener su cédula de identidad; que por todo lo expuesto demanda la inserción de su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil respectivos, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458 y 505 del Código Civil. Acompañó: original de constancia expedida por el Registrador Civil del Estado Barinas, en fecha 29-08-2007; copia al carbón certificada de su tarjeta de nacimiento vivo, expedida por la Dirección Sub-Regional de Salud del Hospital Dr. Fco. Lazo Martí, Historias Médicas; y original de constancia expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 10 de agosto de 2007.

En fecha 27 de septiembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida por auto del 28 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 24 de octubre del 2007, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11) del presente expediente, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquella personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 19 de febrero del 2008.

Dentro de la oportunidad legal, el solicitante promovió las siguientes pruebas:

 Mérito favorable de los autos, en todo lo que lo beneficie. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Original de constancia expedida por el Registrador Civil del Estado Barinas, en fecha 29-08-2007. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.
 Copia al carbón certificada de tarjeta de nacimiento vivo del ciudadano Jorge Wilmer Arenas, expedida por la Dirección Sub-Regional de Salud del Hospital Dr. Fco. Lazo Martí, Historias Médicas. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

 Original de constancia expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 10 de agosto de 2007. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

 Testimoniales de los ciudadanos Reinaldo Gil Barrera y Leonis Adelsis Marchán Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.026.798 y 7.940.912 respectivamente. quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial- y debidamente juramentados manifestaron:

1. Reinaldo Gil Barrera: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Wilmer Arenas; que sabe y le consta que el mencionado ciudadano nació en el año de mil novecientos setenta y uno (1971), en Ciudad Bolivia, Pedraza; que la madre del ciudadano Jorge Wilmer Arenas se llama María Arenas; que le consta lo declarado porque lo conoce desde que nació, toda su vida.

2. Leonis Adelsis Marchán Ramírez: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Wilmer Arenas; que sabe y le consta que el mencionado ciudadano nació el 04 de agosto de 1971, en el caserío La Arenosa, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; que sabe y le consta que la madre del ciudadano Jorge Wilmer Arenas, se llama María Arenas; que le consta lo declarado porque lo conoce desde hace tiempo y a su familia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos invocados en este juicio, quienes fueron contestes en sus dichos.

En fecha 17 de abril del 2008, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadística Vital del Ministerio de Desarrollo Social del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada de la tarjeta de nacimiento vivo del solicitante, recibiéndose respuesta el 14-05-2008, mediante oficio N° 16 de fecha 12-05-2008, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por emanar del funcionario público competente, estar sellado, firmado y tener fecha cierta, cuyo contenido se corresponde completamente con el consignado y promovido por el solicitante.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”

En el caso de autos, se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, y las resultas del auto para mejor proveer dictado en esta causa, antes analizados y valorados, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el solicitante ciudadano Jorge Wilmer Arenas, nació el cuatro (04) de agosto de 1971, en su casa de habitación ubicada en el caserío La Arenosa, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana María Asceneth Arenas; hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por el solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento formulada por el ciudadano Jorge Wilmer Arenas, ya identificado

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano Jorge Wilmer Arenas, nació el cuatro (04) de agosto de 1971, en su casa de habitación ubicada en el caserío La Arenosa, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana María Asceneth Arenas.

TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que lo sucesivo sirva de partida de nacimiento al ciudadano Jorge Wilmer Arenas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
…Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 07-8261-CF
rm.