REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de mayo del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-05-35.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, actuando en su carácter de endosatario en procuración de tres (03) cheques librados a favor del ciudadano José Eduardo Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.811, con domicilio procesal en el edificio “El Marqués”, piso 01, oficina 01, ubicado en el cruce de las avenidas Briceño Méndez con Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la sociedad mercantil G.T. Construcciones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 10, Tomo 21-A, de fecha 31-12-1996, representada por el ciudadano Douglas José Romero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.808.664, con domicilio procesal en la urbanización Alto Barinas, sector Cafinca, calle 2, casa N° 2 del estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio Denise Coronel Remedios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.158.

Alega el abogado actor en el libelo de demanda que es tenedor en carácter de endosatario en procuración de tres (03) cheques identificados así: el primero con el N° 23151623, girado en Barinas el 30-08-2004 por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), el segundo con el N° 40217627, girado en Barinas el 03-11-2004 por seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), y el tercero con el N° 23217628, girado en Barinas el 16-12-2004 por diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), todos contra la cuenta corriente N° 0134-0219-19-2191020394 del banco Banesco, aperturada por la sociedad mercantil G.T. Construcciones, C.A., a favor del ciudadano José Eduardo Guzmán, cuyos originales acompañó con su respectivo protesto, y que suman la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00).

Que siendo su endosante acreedor de una obligación lícita, líquida, exigible y de plazo cumplido, representada en los cheques demandados y habiendo sido presentados al banco Banesco en varias oportunidades negándose el librado a pagar sus montos, el 14 de febrero del 2005 solicitó a la Notaría Pública Primera de Barinas el respectivo protesto, comprobándose que la persona que libró los cheques es la misma autorizada por el titular de la cuenta corriente antes señalada, que el titular de la cuenta es la empresa G.T. Construcciones C.A., que para el momento de librar cada cheque en la cuenta corriente no existían fondos suficientes para que el librado los pagara, ni hasta el momento de practicar el protesto; que habiendo agotado su endosante toda posibilidad de cobro amistoso sin lograr su objetivo es por lo que opone a la libradora a tenor de lo dispuesto en los artículos 491 y 493 del Código de Comercio los referidos cheques para que los reconozca en su contenido y firma.

Que por estas razones demanda a la libradora G.T. Construcciones C.A., en la persona de su representante legal y único accionista ciudadano Douglas José Romero García para que convenga en pagarle a su endosante o a ello sean condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: a) veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00) hoy veintidós mil bolívares fuertes (Bs.F.22.000,00) que es el monto de la deuda representada en los cheques protestados; b) los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, contados desde el vencimiento de cada cheque hasta el 23-02-2005: el N° 23151623 produce la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), el N° 40217627 produce la suma de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.87.500,00) hoy ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.87,50) y el cheque N° 23217628 produce la suma de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83.333,00), hoy ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F.83,33), que suman la cantidad de trescientos veinte mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.320.833,33) hoy trescientos veinte bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F.320.83), más los que se continúen produciendo hasta la total cancelación de la obligación; c) los gastos de cobranza extrajudicial constantes de seis visitas a razón de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) cada una, lo que totaliza la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs.F.60,00); d) la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs.35.200,00) hoy treinta y cinco bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F.35,20) por derecho de comisión al 1/6% de la obligación; y e) los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal de acuerdo con la ley.

Que todas las cantidades señaladas con excepción del literal e) suman veintidós millones cuatrocientos decides mil treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.22.416.033,33), hoy veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F.22.416,03), cuyo monto solicitó sea condenado a pagar el demandado, y en la cual estimó la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.090 ordinal 2°, 1.094, 440, 456, 491 y 493 el Código de Comercio.

En fecha 24 de febrero del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 25 de aquél mes y año, se acordó formar expediente, y darle entrada, ordenándosele al actor corregir los intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual de los respectivos cheques, y por ende, el sexto por ciento (1/6%) que corresponde al derecho de comisión.

En fecha 03 de marzo del 2005, el abogado accionante presentó escrito de reforma de la demanda, manifestando que: con relación a los intereses demandados en el literal B) hasta el 24-02-2005 del folio 2 lo reformó así: el cheque N° 23151623, produce la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.145.479,45) hoy ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F.145,48); el cheque N° 40217627, produce la cantidad de noventa y dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.92.876,67) hoy noventa y dos bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F.92,88); el cheque N° 23217628, produce la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs.95.890,04) hoy noventa y cinco bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F.95,89); que sumando los intereses de los tres cheques, resulta la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.334.246,16) hoy trescientos treinta y cuatro bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F.334,25), más los que continuaran produciéndose hasta la total cancelación de la obligación. Que la comisión demandada al vuelto del folio 2 de la demanda, del 1/6% del capital contenido en los tres cheques, que suman la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00) hoy veintidós mil bolívares fuertes (Bs.F.22.000,00) producen la cantidad de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 36.666,65) hoy treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F.36,67); que la sumatoria de los conceptos demandados suman la cantidad de veintidós millones cuatrocientos treinta mil novecientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.22.430.912,81) hoy veintidós mil cuatrocientos treinta bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F.22.430,91), más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Por auto de fecha 08-03-2005, se admitió la reforma de la demanda ordenándose intimar a la sociedad mercantil G.T. Construcciones C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Douglas José Romero García, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, compareciera por ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero señaladas, o formulara oposición apercibido de ejecución. No habiéndose logrado la intimación personal, tal como consta de la diligencia estampada por el Alguacil cursante al folio dieciocho (18), y previa solicitud del abogado actor se acordó por auto del 18-05-2005, la intimación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el 23 de mayo del 2005, la apoderada judicial de la empresa demandada, suscribió diligencia a través de la cual se dio por intimada, consignando al efecto original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20-05-2005, anotado bajo el N° 81 del Tomo 73 de los libros respectivos.

Dentro del lapso legal, la apoderada judicial de la accionada se opuso al decreto de intimación dictado en fecha 08-03-2005, y por auto de fecha 08 de junio del 2005 se dejó sin efecto el referido decreto suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, específicamente por la caducidad de la acción cambiaria por protesto extemporáneo, por las razones que señaló; la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 21-07-2005, y en consecuencia y con fundamento en lo estipulado en el artículo 356 ejusdem, se desechó la demanda quedando extinguido el proceso, revocándose la medida de embargo decretada en fecha 31-03-2005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fechas 09 y 13 de mayo de ese año; se condenó a la parte actora al pago de las costas de la incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 ibidem, y no se ordenó notificar a las partes por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Contra tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos por auto del 29-07-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conociera y decidiera de tal recurso, el cual fue declarado con lugar a través de sentencia dictada el 17 de diciembre del 2007, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, revocando la decisión apelada, manteniendo la medida preventiva decretada y practicada en esta causa; no hizo condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del fallo, y ordenó la notificación de las partes por dictarse fuera del lapso legal, quienes fueron notificadas en fechas 07 de enero y 07 de marzo del 2008, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil de la referida Alzada, cursantes a los folios 142 y 146, respectivamente.
En fecha 08 de abril del año en curso se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado con oficio N° 077 de fecha 07-04-2008, proveniente de la Alzada en cuestión, anotándose su reingreso y cancelándose su salida.

Durante el lapso de ley, la sociedad mercantil demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, y sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Original de cheque N° 23151623, girado en Barinas el 30-08-2004 por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), librado por G.T. Construcciones, C.A., a favor del ciudadano Eduardo Guzmán, contra la cuenta corriente N° 0134-0219-19-2191020394 del banco Banesco, Banco Universal..

 Original de cheque N° 40217627, girado en Barinas el 03-11-2004 por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), librado por G.T. Construcciones, C.A., a favor del ciudadano Eduardo Guzmán, contra la cuenta corriente N° 0134-0219-19-2191020394 del banco Banesco, Banco Universal.

 Original del cheque N° 23217628, girado en Barinas el 16-12-2004 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), librado por G.T. Construcciones, C.A., a favor del ciudadano Eduardo Guzmán, contra la cuenta corriente N° 0134-0219-19-2191020394 del banco Banesco, Banco Universal.

 Original del protesto levantado por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14-02-2005.

 Original de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre del 2007, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21-07-2005 en la presente causa.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(omissis).”

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que la empresa demandada G. T. Construcciones C.A., quedó intimada en fecha 23 de mayo del 2005, con la diligencia suscrita por su apoderada judicial abogada en ejercicio Denise Coronel Remedios, quien en aquél entonces hizo uso del derecho a la defensa de su representada, dado que no sólo formuló oportunamente oposición al decreto de intimación, sino que además opuso la cuestión previa antes señalada. Sin embargo, no compareció por ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendría lugar:
4°) En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al Artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demando o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
Asimismo, debe destacarse que la sociedad de comercio aquí accionada no promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que tal empresa mercantil hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de cobro de bolívares por intimación, con fundamento en los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la misma, a saber, los tres (03) cheques descritos suficientemente en el texto del presente fallo, debidamente protestados.

Así las cosas, encontramos que la acción aquí ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador patrio considera que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, -entre los que se encuentran los cheques-; y por cuanto los originales de tales títulos valores no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, ni tachados sus contenidos en la oportunidad legal, se tienen legalmente por reconocidos conforme con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende se aprecian como instrumentos públicos en lo que se refieren al hecho material de las declaraciones. En consecuencia, resulta forzoso considerar que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, y por consiguiente, operó la confesión ficta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, tomando en cuenta que la parte actora en el petitorio del libelo reclama el pago de los intereses de mora que se sigan generando desde el momento de la presentación de la demanda (24-02-2005) exclusive hasta la total cancelación de la obligación, esta sentenciadora procede a precisar que tal pedimento sólo procede hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, pues mal puede someterse a un acontecimiento futuro e incierto, y en consecuencia el monto respectivo por tal concepto será determinado a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y a través de una experticia del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pedimento de que se le cancelen los gastos de cobranza extrajudicial constantes de seis visitas a razón de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) cada una, lo que totaliza la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) hoy sesenta bolívares fuertes (Bs.F.60,00), así como los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal de acuerdo con la ley, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las costas que debe pagar el intimado, las cuales serán calculadas prudencialmente por el Juez, no pudiendo acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de lo litigado.

Sobre esta materia, quien aquí decide acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se desprende entonces que los honorarios profesionales en cuestión cuyo pago demanda el abogado accionante se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado en tal sentido por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano José Eduardo Guzmán, actuando mediante endosatario en procuración el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, contra la sociedad mercantil G.T. Construcciones C.A., representada por el ciudadano Douglas José Romero García, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la suma de veintidós mil bolívares fuertes (Bs.F.22.000,00) correspondientes al monto total de los cheques objeto de esta demanda; la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F.334,25), por concepto de intereses moratorios demandados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cheques hasta el 24 de febrero del 2005, inclusive, más los que se causen desde el 24 de febrero del 2005, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; la suma de treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F.36,67), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital contenido en los tres cheques, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del citado artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 05-6850-M
er